FELIPE IGNACIO HERNÁNDEZ GARCÍA/JUZGADO LETRAS Y GARANTÍA DE CURANILAHUE
Rol
Fecha
12 de junio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece Katherine Valdés Rebolledo, abogada, defensora penal pública, con domicilio que indica, quien deduce recurso de amparo, en representación del imputado Felipe Ignacio Hernández García, actualmente privado de libertad en Centro de Detención Preventiva de Arauco, en contra de la resolución dictada por la Magistrada Ana Elizabeth Pino Parra, en audiencia de fecha 12 de mayo de 2025, en causa RIT 292-2025, RUC 2500643547-8, del Juzgado de Letras y Garantía de Curanilahue, en virtud de la cual resuelve decretar la prisión preventiva en contra de su representado, sin ajustarse a la normativa vigente por lo que su privación de libertad se torna arbitraria e ilegal, afectando la libertad personal y seguridad individual del amparado, solicitando se acoja la acción constitucional, adoptando las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del amparado, particularmente, el dejar sin efecto la resolución recurrida que decretó la prisión preventiva. Señala que, según acta de audiencia de control de detención y posterior formalización de la investigación, de fecha 12 de mayo de 2024, en causa RIT 292-2025, RUC 2500643547-8, del Juzgado de Letras y Garantía de Curanilahue, se formalizó la investigación en contra de su representado y coimputado, en sus calidades de supuestos autores de los delitos consumados de tráfico ilícito de drogas, delito de tenencia de arma de fuego, tenencia ilegal de municiones y porte de arma cortante o punzante. Agrega que el Ministerio Público, luego de formalizada la investigación, solicita la medida cautelar de prisión preventiva, por peligro para la seguridad de la sociedad y de las víctimas; sosteniendo que se cumplían los requisitos previstos en el artículo 140 del Código Procesal Penal para su imposición, oponiéndose a ella la defensa y proponiendo otra de las medidas cautelares contempladas en el artículo 155 del Código Procesal Penal. Indica que, en cuanto a los presupuestos materi
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de amparo es un arbitrio jurisdiccional, a través del cual, quien se encuentra privado de libertad personal, en contra de quien existiere orden de arraigo, detención o prisión emanada de autoridad que no tenga facultad de disponerla, o expedida fuera de los casos previsto por la Ley, o sin que haya mérito o antecedentes que lo justifiquen, sea que dicha orden se haya ejecutado o no, podrá, si no hubiere deducido los otros recursos legales, reclamar su inmediata libertad o que se subsanen los respectivos defectos. SEGUNDO: Que, de consiguiente, para que proceda la acción constitucional de amparo, cuya fuente se encuentra en el artículo 21 de la Carta Fundamental, ha debido establecerse en estos antecedentes la existencia de una orden de arraigo, detención o prisión emanada de autoridad que no tenga facultad de disponerla, expedida fuera de los casos previstos en la ley o con infracción de las formalidades previstas en el Código Procesal Penal o sin que haya mérito o antecedentes que lo justifiquen. TERCERO: Que, como es posible apreciar, de la síntesis de relación de hechos efectuada por los informantes y de los antecedentes que obran en la causa RIT 292-2025, RUC 2500643547-8, del Juzgado de Letras y Garantía de Curanilahue, no existe acto constitutivo de alguna forma de privación, perturbación o amenaza del derecho a la libertad personal y seguridad individual del recurrente que pueda calificarse de ilegal. CUARTO: Que, en efecto, la resolución impugnada, luego de describir latamente los antecedentes contenidos en la causa, concluye que, encontrándose las especies en poder de ambos imputados, es posible tener por acreditado, tanto la existencia de los delitos, así como la participación de ambos imputados en los mismos, con lo que, a juicio de esta Corte, se satisfacen las exigencias de fundamentación exigidas por los artículos 36 y 140 letra b), del Código Procesal Penal. QUINTO: Que, conforme a lo expuesto, la resolución impugnada no configura un acto ilegal y arbitrario como se plantea, sino que simplemente se trata del cumplimiento de la obligación que le asiste al Juez de resolver el asunto sometido a su conocimiento, efectuando una razonable interpretación de los antecedentes y de la normativa aplicable, en el ejercicio concreto de su exclusiva facultad, de modo que la presente acción no puede prosperar.
Fallo
por tanto, malamente podemos pretender que la prisión preventiva pueda imponerse a quien solo detentaba la calidad de ocupante, aquello sería presumir un hecho desconocido por el momento inclusive para el persecutor, generando una duda real para todos los intervinientes. Asimismo, muy ligado a aquello está el ánimo de detentar aquellas especies, elemento que también fue discutido por la defensa por la inexistencia de esta relación de disponibilidad del arma y municiones con su defendido. Mismo análisis se verificó respecto del delito de tráfico de drogas, por cuanto las demás especies que se le imputan a su representado fueron halladas en el asiento trasero de este vehículo dentro de una bolsa de tienda comercial de color blanco con azul -aquella NO detentaba el carácter de trasparente- en su interior dos bolsas adicionales que, según se observa en las imágenes acompañadas en el parte policial, ésta se encontraba de manera horizontal, botada en el asiento trasero y con la apertura hacia la ventana del asiento del conductor, sin que la supuesta droga sobresalga de la misma, haciendo extensivas las alegaciones sobre la falta de tenencia de la misma respecto -en particular- a su representado, quien solo mantenía según parte policial un frasco con 5 gramos de cannabis sativa en su interior, las que siquiera se detallan en el acta de incautación en donde se consigna este frasco, como tampoco se avizora el contenido del mismo en las imágenes acompañadas en el informe policial, incl
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C.A. de Concepción Concepción, doce de junio de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece Katherine Valdés Rebolledo, abogada, defensora penal pública, con domicilio que indica, quien deduce recurso de amparo, en representación del imputado Felipe Ignacio Hernández García, actualmente privado de libertad en Centro de Detención Preventiva de Arauco, en contra de la resolución dictada por la Magistrada
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