SOCIEDAD MINERA PACIFICO DEL SUR SPA/INSPECCIÓN DEL TRABAJO COYHAIQUE
Rol
Fecha
12 de junio de 2025
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y OIDO: En estos antecedentes RIT I-38-2024; Rol Corte 28-2025, sobre reclamación de multa, doña Cristina Vidal Araya, Abogada, en representación de la Inspección Provincial del Trabajo de Coyhaique, en su presentación de 09 de abril de 2025, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 28 de marzo de 2025, dictada por el Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Coyhaique, don Oscar Alberto Barría Alvarado, por la cual, se acogió el reclamo judicial interpuesto por SOCIEDAD MINERA PACIFICO DEL SUR SPA contra la multa N°6302/24/2-1, 2 de fecha 23 de octubre de 2024; solicitando, en definitiva, que se anule la sentencia recurrida, “procediendo a dictar la respectiva sentencia de reemplazo, la cual declare: Que, se rechaza la reclamación judicial deducida por SOCIEDAD MINERA PACIFICO DEL SUR SPA en contra de la Resolución Nº 6302/24/2-1 Y 2 de fecha 23.10.2024, quedando firme dicha sanción, con costas.”. Con fecha 06 de junio de 2025, se procedió a la vista de la causa, con la asistencia telemática tanto de la abogada representante de la recurrente, doña Cristina Vidal Araya, como del abogado representante de la parte reclamante y recurrida, don Ignacio Barra Wiren, quedando ésta en estado de acuerdo. Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente fundamenta su recurso de nulidad, en la causal principal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haber sido dictada la sentencia con infracción de la ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, concretamente por la aplicación errónea que hace el sentenciador del artículo 23 del DFL N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y los artículos 47, 21 y 22 del D.S. N° 594 DE 1999, del Ministerio de Salud, respecto de la multa 6302/24/2-1 y 2. Indica que el
Fallo
fallo recurrido infringe en primer lugar, lo establecido en el artículo 23 del DFL N°2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, respecto de la multa 6302/24/2-1,2, por cuanto se advierte que los Inspectores del Trabajo tienen el carácter de ministros de fe, pudiendo tomar declaraciones bajo juramento y, además, que los hechos constatados por ellos constituyen presunción legal para todos los efectos legales, incluso respecto de la prueba judicial. Agrega que el vicio denunciado se evidencia con claridad en el considerando sexto n ° 4 y 5° de la sentencia recurrida, al justificar el sentenciador su razonamiento en los testimonios de quienes no participaron en la fiscalización, particularmente del testigo William González Díaz, quien declara no haber estado ese día en la faena, como asimismo el de José Quiroga, al aseverar haber estado en la faena acompañando a los funcionarios de Sernageomin, pasando por alto así la presunción de veracidad de los inspectores del trabajo según lo dispone el artículo 23 del DFL N° 2/1967, ya que si ninguno de los testigos participó de la fiscalización, malamente sus testimonios pueden desvirtuar la presunción legal de veracidad, puesto que el funcionario efectivamente apreció con sus sentidos lo que ocurría mientras realizaba la inspección y las entrevistas con los trabajadores en la faena. Agrega que tampoco pueden desvirtuar la presunción legal de veracidad referida, los documentos denominados croquis Comedor Periférico Mina E
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Coyhaique, a doce de junio de dos mil veinticinco. VISTOS Y OIDO: En estos antecedentes RIT I-38-2024; Rol Corte 28-2025, sobre reclamación de multa, doña Cristina Vidal Araya, Abogada, en representación de la Inspección Provincial del Trabajo de Coyhaique, en su presentación de 09 de abril de 2025, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 28 de marzo de 2025, di
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