SIN INFORMACION

AGUILAR/COMISIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL DE ANTOFAGASTA

Rol

Fecha

12 de junio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece doña Camila Andrea Leonicio Uribe, abogada, defensora penal pública, por el condenado Alexis Mauricio Aguilar Campusano, cédula nacional de identidad número 14.105.909-2, quien deduce acción de amparo constitucional de conformidad al artículo 21 de la Constitución Política de la República en contra de la resolución de fecha 11 de abril de 2025, dictada por la Comisión de Libertad Condicional, mediante la cual se rechazó la postulación del amparado al beneficio de libertad condicional sin ajustarse a derecho, por lo que su privación de libertad se torna arbitraria e ilegal, solicitando se revoque la resolución señalada y se ordene conceder la libertad condicional al amparado. Informó la recurrida al tenor de la acción cautelar interpuesta. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, funda la recurrente su arbitrio, señalando que el amparado se encuentra cumpliendo 5 condenas, y de acuerdo a la información proporcionada por Gendarmería de Chile, el amparado registra como fecha de inicio de condena el 02 de agosto de 2014, se proyecta su cumplimiento para el 22 de marzo de 2029, y su fecha de tiempo mínimo de postulación a libertad condicional se verificó el 27 de mayo de 2023. Refiere que, al considerarse por Gendarmería de Chile, mediante su tribunal de conducta, que su representado cumple con todos los requisitos legales y reglamentarios fijados por el D.L. N°321 y su respectiva modificación, el primer semestre del año 2025 fue postulado a la Comisión para optar a la Libertad Condicional, pero en sesión de fecha 11 de abril de 2024 (sic), la Comisión de Libertad Condicional rechazó la petición de libertad condicional para el amparado, citando la resolución. Dice que, en cuanto al cumplimiento de los requisitos establecidos en el D.L. N°321, el amparado cumple el tiempo mínimo de postulación el 27 de mayo de 2023; en relación a su conducta, cuenta con al menos 6 bimestres de calificación muy buena; y, en cuanto al informe psicosocial elaborado por un equipo profesional de área técnica que permita orientar sobre los factores de riesgo de reincidencia, entiende que se cumple con el estándar del D.L. N°321 y da cuenta de los avances en el proceso de reinserción social que ha tenido el amparado. Agrega sobre este último punto que la Comisión no da por cumplido al amparado la demostración de avances efectivos en su proceso de reinserción social, lo que rechaza categóricamente, ya que el amparado ha participado activamente de la oferta programática del penal, siendo intervenido en área psicológica, historia/patrón delictual, consumo de alcohol/drogas, actitud y orientación procriminal, pares infractores, uso del tiempo libre, educación/empleo; son los propios peritos informantes quienes reconocen que el amparado ha presentado avances, sobre todo en área educación/empleo; y cuenta también con red de apoyo de apoyo familiar, constituida por su pareja Arariely Faisury Lozano, quien lo ha apoyado en el proceso de reinserción social. Finalmente, en cuanto al derecho, se refiere a la procedencia de la acción de amparo en virtud del artículo 21 de la Constitución Política de la República, a la normativa aplicable, y a que, en consecuencia, el amparado ha dado cumplimiento a todos los requisitos que el legislador ha contemplado como necesarios, por lo tanto, es merecedor del beneficio de libertad condicional, y al negársele el beneficio en las condiciones expuestas, se configura una restricción infundada a su libertad personal, pues se prolonga su reclusión sin causa legal, lo que hace procedente que tal situación se subsane acogiendo la presente acción y concediéndole el beneficio a que tiene derecho. SEGUNDO: Que informaron, Hernán Cárdenas Sepúlveda, ministro titular de esta Iltma. Corte, en su calidad

Fallo

fallo Rol 20.099-19, entre otros, estableciendo: “Que, de esa manera, la decisión, no fundamenta ni siquiera de manera breve, porque concretamente en relación al amparado el contenido del informe psicológico evacuado a su respecto le impide reintegrarse a la sociedad, sin que baste, como se ha dicho, la mera y general remisión a la opinión de los peritos informantes, porque ello en definitiva importaría radicar en éstos, y no en la Comisión, decidir el otorgamiento de la libertad condicional y, además, aceptar que tal asunto se defina en último término, nada más que en base a apreciaciones subjetivas obtenidas en una entrevista llevada a cabo en un determinado momento del encierro, opacando de ese modo el cumplimiento de los demás extremos, en particular el observar una conducta intachable durante todo el período sujeto a calificación -incluso calificada como muy buena-, lo que en definitiva haría vanos los esfuerzos concretos de los internos por mantener periódicamente una correcta conducta en el interior del recinto con el objeto de acceder a la libertad condicional”. SEXTO: Que, conforme lo dispuesto en el artículo 1º del D.L. N°321 ya mencionado y del artículo 2° del Decreto 338 correspondiente a su respectivo reglamento, la libertad condicional es un medio de prueba de que la persona condenada a una pena privativa de libertad y a quien se le concediere, demuestra, al momento de postular a dicho beneficio, avances en su proceso de reinserción social, constituyéndose, con

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, doce de junio de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece doña Camila Andrea Leonicio Uribe, abogada, defensora penal pública, por el condenado Alexis Mauricio Aguilar Campusano, cédula nacional de identidad número 14.105.909-2, quien deduce acción de amparo constitucional de conformidad al artículo 21 de la Constitución Política de la República en contra de la resolución de fecha 11 d

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