LAZCANO/COMISIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL DE ANTOFAGASTA
Rol
Fecha
12 de junio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece doña Camila Andrea Leonicio Uribe, abogada, defensora penal pública, por el condenado Alan Enrique Lazcano Cortés, cédula nacional de identidad número 19.102.472-9, quien deduce acción de amparo constitucional de conformidad al artículo 21 de la Constitución Política de la República en contra de la resolución de fecha 11 de abril de 2025, dictada por la Comisión de Libertad Condicional, mediante la cual se rechazó la postulación del amparado al beneficio de libertad condicional sin ajustarse a derecho, por lo que su privación de libertad se torna arbitraria e ilegal, solicitando se revoque la resolución señalada y se ordene conceder la libertad condicional al amparado. Informó la recurrida al tenor de la acción cautelar interpuesta. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, funda la recurrente su arbitrio, señalando que el amparado se encuentra cumpliendo las siguientes condenas: 1) Condena impuesta en causa RIT 12745-2014, RUC 1401055990-2, por el Juzgado de Garantía de Antofagasta, sentenciado a la pena de 3 años de presidio menor en su grado medio, como autor del delito de robo en lugar habitado o destinado a la habitación. 2) Condena impuesta en causa RIT 13806-2016, RUC 1601086287-K, por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, sentenciado a la pena de 7 años y 183 días de presidio menor en su grado medio, como autor del delito de robo en lugar habitado o destinado a la habitación; también a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, por el delito de receptación de especies y 6 días por sustitución de multa. Indica que, de acuerdo a la información proporcionada por Gendarmería de Chile, el amparado registra como fecha de inicio de condena el 16 de noviembre de 2016, se proyecta su cumplimiento para el 01 de junio de 2028, y su fecha de tiempo mínimo de postulación a libertad condicional se verificó el 02 de junio de 2024. Refiere que, al considerarse por Gendarmería de Chile, mediante su tribunal de conducta, que su representado cumple con todos los requisitos legales y reglamentarios fijados por el D.L. N°321 y su respectiva modificación, el primer semestre del año 2025 fue postulado a la Comisión para optar a la Libertad Condicional, pero en sesión de fecha 11 de abril de 2024 (Sic), la Comisión de Libertad Condicional rechazó la petición de libertad condicional para el amparado, citando la resolución. Dice que, en cuanto al cumplimiento de los requisitos establecidos en el D.L. N°321, el amparado cumple el tiempo mínimo de postulación el 02 de junio de 2024; en relación a su conducta, cuenta con al menos 6 bimestres de calificación muy buena; y, en cuanto al informe psicosocial elaborado por un equipo profesional de área técnica que permita orientar sobre los factores de riesgo de reincidencia, entiende que se cumple con el estándar del D.L. N°321 y da cuenta de los avances en el proceso de reinserción social que ha tenido el amparado. Agrega sobre este último punto que la Comisión no da por cumplido al amparado de avances efectivos en su proceso de reinserción social, lo que rechaza categóricamente ya que el amparado ha demostrado una efectiva disminución del riesgo de reincidencia, disminuyendo puntaje dentro del rango; ha participado activamente de la oferta programática del penal, siendo intervenido en área familia/pareja, pares, historia/patrón delictual, actitud y orientación procriminal, consumo de alcohol/drogas, uso del tiempo libre, educación/empleo; ha obtenido mayores espacios de libertad, siendo beneficiado con la salida dominical en diciembre del año 2024, y en la actualidad con salida de fin de semana; y cuenta con red de apoyo familiar constituida por su familia nuclear. Finalmente, en cuanto al derecho, se refiere a la procedencia
Fallo
fallo Rol 20.099-19, entre otros, estableciendo: “Que, de esa manera, la decisión, no fundamenta ni siquiera de manera breve, porque concretamente en relación al amparado el contenido del informe psicológico evacuado a su respecto le impide reintegrarse a la sociedad, sin que baste, como se ha dicho, la mera y general remisión a la opinión de los peritos informantes, porque ello en definitiva importaría radicar en éstos, y no en la Comisión, decidir el otorgamiento de la libertad condicional y, además, aceptar que tal asunto se defina en último término, nada más que en base a apreciaciones subjetivas obtenidas en una entrevista llevada a cabo en un determinado momento del encierro, opacando de ese modo el cumplimiento de los demás extremos, en particular el observar una conducta intachable durante todo el período sujeto a calificación -incluso calificada como muy buena-, lo que en definitiva haría vanos los esfuerzos concretos de los internos por mantener periódicamente una correcta conducta en el interior del recinto con el objeto de acceder a la libertad condicional”. SEXTO: Que, conforme lo dispuesto en el artículo 1º del D.L. N°321 ya mencionado y del artículo 2° del Decreto 338 correspondiente a su respectivo reglamento, la libertad condicional es un medio de prueba de que la persona condenada a una pena privativa de libertad y a quien se le concediere, demuestra, al momento de postular a dicho beneficio, avances en su proceso de reinserción social, constituyéndose, con
Texto Completo (Preview)
Antofagasta, doce de junio de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece doña Camila Andrea Leonicio Uribe, abogada, defensora penal pública, por el condenado Alan Enrique Lazcano Cortés, cédula nacional de identidad número 19.102.472-9, quien deduce acción de amparo constitucional de conformidad al artículo 21 de la Constitución Política de la República en contra de la resolución de fecha 11 de abri
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