1º JUZGADO DE LETRAS DE PUERTO VARAS

ROGOZINSKI / ROGOZINSKI

Rol

31921-2022

Fecha

30 de diciembre de 2022

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de simulación y nulidad absoluta de contrato seguido ante el Juzgado de Letras de Puerto Varas bajo el Rol C-114-2017 caratulado “Rogozinski con Rogozinski” se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por los demandados y del recurso de casación en el fondo interpuesto por el tercero excluyente, todos contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt de fecha veintisiete de mayo de dos mil veintidós, que -junto con rechazar tanto la petición de nulidad de oficio solicitada por los demandados como el recurso de casación en la forma interpuesto por la misma parte- confirmó el fallo de primer grado de trece de julio de dos mil veintiuno, que rechazó la solicitud del tercero excluyente en cuanto a declarársele como dueño de los derechos pretendidos por la demandante y acogió la demanda, sólo en cuanto a la petición subsidiaria de simulación relativa del contrato de compraventa de fecha 20 de mayo de 2008, así como la declaración de pago de saldo de precio de 16 de diciembre de 2008 y, en consecuencia, declaró que éstos son simulados relativamente por encubrir una donación, ordenando la cancelación de inscripción respectiva y condenó únicamente a los demandados Georg Leo Guillermo y Judith Ana, ambos apellidos Rogozinski Niklitschek a la restitución de los frutos, debiendo considerárseles como poseedores de buena fe para todos los efectos legales, reservándose dicha determinación para la etapa de ejecución del fallo, con costas. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA DE LOS DEMANDADOS: Segundo: Que, en primer término, el recurrente esgrime la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 N° 9 en relación con el 795 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, por haberse omitido un trámite esencial como es la falta de emplazamiento de las partes, ya que no se notificó a la sucesión de la parte vendedor

Fundamentos

considerando décimo octavo que, conforme a la probanza allegada al proceso, se puede concluir que los compradores no pagaron suma alguna a la vendedora, con ocasión del contrato de compraventa. Agrega que el supuesto precio pactado en el año 2008 fue de $90.000.000.- siendo el valor real del mercado que tenía el inmueble a esa data, la suma de $1.389.463.910.-, de acuerdo a la confesional, pericial y testimonial rendida en autos. Los sentenciadores señalan que con el cúmulo de antecedentes acompañados permite tener por acreditado que las declaraciones consignadas en la escritura pública de compraventa y posterior declaración de pago del precio impugnadas, no guardan relación con lo realmente ocurrido en los hechos, desde que frente a una aparente contrato de compraventa válidamente celebrada, con un precio aparentemente pagado en su integridad, consta del mérito del proceso que ciertamente nunca se pagó el precio en cuestión, sin que los demandados hayan presentado pruebas alguna que permita desvirtuar dicha conclusión, a pesar de manifestar expresamente en su contestación que acreditarían el pago del precio pactado. Finalmente la sentencia concluye que el contrato de compraventa y posterior declaración de pago son simulados relativamente, ya que la verdadera intención de los contratantes, más que la celebración de un acto jurídico bilateral oneroso, el acto oculto era una donación encubierta. Continúan los jueces del fondo razonando que el acto oculto es una donación efectuada por una madre en favor de sus dos hijos, contrato que carece del trámite de insinuación a que se refiere el artículo 1401 del Código Civil, omisión que acarrea la sanción de nulidad absoluta, conforme la norma citada y el artículo 1682 del ramo. En lo referente a la pretensión de restitución de los frutos, el

Fallo

fallo de primer grado de trece de julio de dos mil veintiuno, que rechazó la solicitud del tercero excluyente en cuanto a declarársele como dueño de los derechos pretendidos por la demandante y acogió la demanda, sólo en cuanto a la petición subsidiaria de simulación relativa del contrato de compraventa de fecha 20 de mayo de 2008, así como la declaración de pago de saldo de precio de 16 de diciembre de 2008 y, en consecuencia, declaró que éstos son simulados relativamente por encubrir una donación, ordenando la cancelación de inscripción respectiva y condenó únicamente a los demandados Georg Leo Guillermo y Judith Ana, ambos apellidos Rogozinski Niklitschek a la restitución de los frutos, debiendo considerárseles como poseedores de buena fe para todos los efectos legales, reservándose dicha determinación para la etapa de ejecución del fallo, con costas. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA DE LOS DEMANDADOS: Segundo: Que, en primer término, el recurrente esgrime la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 N° 9 en relación con el 795 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, por haberse omitido un trámite esencial como es la falta de emplazamiento de las partes, ya que no se notificó a la sucesión de la parte vendedora, en especial, no se indica en el libelo en que calidad se demanda a Marianne Oliva Rogozinski Niklitschek. En segundo término, acusa que la sentencia recurrida incurre en la causal del artículo 768 N° 7 del cuerpo legal ya citado, al cont

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Santiago, treinta de diciembre de dos mil veintidós. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de simulación y nulidad absoluta de contrato seguido ante el Juzgado de Letras de Puerto Varas bajo el Rol C-114-2017 caratulado “Rogozinski con Rogozinski” se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por los

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