TESORERIA GENERAL DE LA REPÚBLICA CON HERNÁNDEZ BRIONES RENÉ (E)
Rol
32414-2022
Fecha
30 de diciembre de 2022
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS: En estos autos rol N° 5251-2019 del Juzgado de Letras de Colina, caratulados “Tesorería General de la República con Hernández”, por sentencia de primera instancia de treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, se acogió la excepción del N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, negando lugar a la ejecución. Se alzó el ejecutante y la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de nueve de junio de dos mil veintidós, confirmó el fallo apelado. En contra de este pronunciamiento la ejecutante deduce recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la recurrente sostiene que la sentencia cuestionada ha infringido los artículos 13 de la Ley N°20.027; 107 de la Ley N°18.092; 3 y 8 de la Ley N°21.226; 19 y 24 del Código Civil; y 19 N°1, 2 y 3 de la Constitución Política de la República. Refiere que la Ley N°20.027 contempla una norma especial sobre el instituto de la prescripción dada por el artículo 13 inciso segundo, que expresamente contempla la imprescriptibilidad, al sostener que: “En cualquier caso, las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal, no prescribirán, debiendo el Estado proceder al cobro de las mismas hasta la total extinción de la deuda, utilizando para ello los mecanismos establecidos en el Título V”. Señala que existiendo un texto legal que declara que las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o por cualquier otra causal, de aquellos créditos en que el Estado, por intermedio del Fisco garantice los estudios de educación superior, como acontecería en la especie, no les son aplicables las reglas del numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y en especial la Ley N°18.092, por existir norma especial y expresa que impide declarar prescritas aquéllas. Agrega que de acuerdo con lo resuelto por la Corte Suprema en sentencia Rol N° 19.139-2019, el beneficio excepcionalísimo de imprescriptibilidad de la deuda por concepto de obligaciones contraídas bajo la modalidad del llamado crédito con aval del Estado, está establecido únicamente en favor del Fisco, sin que tal beneficio alcance a la institución bancaria mutuante y, quien pretenda beneficiarse de la excepcionalidad de imprescriptibilidad, debe acreditar los supuestos sustantivos que determinan esa condición y son que el crédito tenga como titular al Fisco o que a su respecto se haya hecho efectiva la garantía. Asevera que en la especie se cumplió con todos los presupuestos legales para que sea procedente la imprescriptibilidad de la acción al amparo del artículo 13 de la Ley N°20.027, debido a que la garantía ya fue aplicada y el titular del crédito es el Fisco. Insiste en que la sentencia de segunda instancia incurre en un error al interpretar el artículo 13 de manera extensiva, incluyendo requisitos y/o exigencias no observadas en el Título V de Ley N°20.027, al considerar que el pago del crédito se haya dividido en cuotas; cuestión que indica, no acontece en el caso de autos, en que la obligación de que se trata, en el título cuyo cobro se persigue, se pactó en un pago único y a un día fijo y determinado. Agrega que se han lesionado también los artículos 19 y 24 del Código Civil, en cuanto al modo de interpretar el sentido de la norma que antes refiere. Afirma que no tiene asidero la exigencia establecida por la Corte de Apelaciones para rechazar la imprescriptibilidad, en razón de que el pago del crédito cobrado en autos no se encuentra dividido en cuotas, sino en pago único y a un día fijo y determinado. Explica que en las Bases Administrativ
Fallo
fallo apelado. En contra de este pronunciamiento la ejecutante deduce recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la recurrente sostiene que la sentencia cuestionada ha infringido los artículos 13 de la Ley N°20.027; 107 de la Ley N°18.092; 3 y 8 de la Ley N°21.226; 19 y 24 del Código Civil; y 19 N°1, 2 y 3 de la Constitución Política de la República. Refiere que la Ley N°20.027 contempla una norma especial sobre el instituto de la prescripción dada por el artículo 13 inciso segundo, que expresamente contempla la imprescriptibilidad, al sostener que: “En cualquier caso, las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal, no prescribirán, debiendo el Estado proceder al cobro de las mismas hasta la total extinción de la deuda, utilizando para ello los mecanismos establecidos en el Título V”. Señala que existiendo un texto legal que declara que las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o por cualquier otra causal, de aquellos créditos en que el Estado, por intermedio del Fisco garantice los estudios de educación superior, como acontecería en la especie, no les son aplicables las reglas del numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y en especial la Ley N°18.092, por existir norma especial y expresa que impide declarar prescritas aquéllas. Agrega que de acuerdo con lo resuelto por la Corte Suprema en sentencia Rol N° 19.139-2019, el beneficio excepcionalísimo de imprescriptibili
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Santiago, treinta de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS: En estos autos rol N° 5251-2019 del Juzgado de Letras de Colina, caratulados “Tesorería General de la República con Hernández”, por sentencia de primera instancia de treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, se acogió la excepción del N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, negando lugar a la ejecución. Se alzó
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