SIN INFORMACION

EVER ENRIQUE GONZALEZ CAÑIZALES / ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROVIDA S.A

Rol

Fecha

12 de junio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio 1, comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, en favor de Ever Enrique González Cañizales, de nacionalidad venezolana, quien interpone recurso de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones PROVIDA S.A, por el acto ilegal y arbitrario de 25 de abril de 2025, que rechazó verbalmente la solicitud de retiro de fondos para extranjero, vulnerando los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Funda su recurso, en que el recurrente, ciudadano venezolano, solicitó a la AFP PROVIDA el retiro de sus fondos previsionales bajo la Ley N° 18.156, que permite la devolución a trabajadores extranjeros que están afiliados a un sistema previsional en su país de origen. Que, la administradora de fondos de pensiones recurrida rechazó verbalmente la solicitud, argumentando que no pudo verificar el certificado de afiliación al seguro social venezolano, sin embargo, el recurrente alega que dicha constancia sí es verificable electrónicamente mediante el sitio web oficial del IVSS, y que incluso existen códigos de verificación únicos para este fin. Alega que el actuar de la recurrida es ilegal y arbitrario, al rechazar sin

Fundamentos

fundamentos válidos una solicitud que cumplía con todos los requisitos legales, vulnerando así los derechos fundamentales de igualdad ante la ley y el derecho de propiedad. Agrega que no existe exigencia legal de que los certificados estén apostillados o legalizados. Previas citas legales y jurisprudencia, solicita, en síntesis, acoger el presente recurso, ordenando a la AFP PROVIDA aceptar la documentación presentada y proceder con el retiro de los fondos previsionales. A folio 8, evacua informe DANIEL SANTONI, abogado, en representación de la Administradora de Fondos de Pensiones PROVIDA S.A., solicitando el rechazo del presente recurso, en todas sus partes y con costas. En primer lugar, alega la improcedencia del recurso de protección, por cuanto, a su juicio no es el mecanismo adecuado para resolver esta clase de controversias, ya que requiere un análisis más profundo propio de un juicio de lato conocimiento, ya que, además, la materia es controvertida y no urgente, y no se cumplen los requisitos del artículo 20 de la Constitución para este tipo de acción. En cuanto al fondo, sostiene la recurrida haber rechazado la solicitud el 25 de abril de 2025, cuya razón principal del rechazo, es que la constancia de afiliación previsional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) se encontraba vencida, lo cual contraviene las exigencias normativas fijadas por la Superintendencia de Pensiones. Respecto de la fundamentación jurídica, se encuentra en el Decreto Ley N° 3.500, que regula el sistema de pensiones en Chile, donde las AFP solo pueden realizar operaciones que estén expresamente autorizadas por ley, y su propósito exclusivo es administrar fondos para pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia. Por su parte, la Ley N° 18.156, permite a técnicos extranjeros solicitar la devolución de sus fondos, pero exige requisitos estrictos, entre ellos: a) Acreditar condición de técnico con documentos legalizados. b) Estar afiliado a un régimen previsional fuera de Chile con prestaciones claras. c) Manifestar en el contrato la voluntad de mantener dicha afiliación. Por último, estiman haber actuado dentro del marco legal y reglamentario, y que no ha incurrido en ningún acto arbitrario ni ilegal, solicitando el rechazo íntegro del recurso de protección con condena en costas al recurrente. Acompaña al informe el Oficio Ordinario N° 5376 de la Superintendencia de Pensiones, que confirma que en casos similares no se cumple con los requisitos legales. A folio 9, se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y a

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto en favor de Ever Enrique González Cañizales, en contra de Administradora de Fondos de Pensiones Provida. Regístrese, notifíquese y archívense los antecedentes en su oportunidad. N°Protección-2317-2025.

Texto Completo (Preview)

I.C.A. de Valparaíso Valparaíso, doce de junio de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1, comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, en favor de Ever Enrique González Cañizales, de nacionalidad venezolana, quien interpone recurso de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones PROVIDA S.A, por el acto ilegal y arbitrario de 25 de abril de 2025, que rechazó verbalmente la

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