29º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANIZACION/ DELLAFIORI Y RIOS ARQUITECTURA CONSTRUCCION Y GESTION - ACUM. ING. CORTE 1363-2023.- (LTE)

Rol

Fecha

12 de junio de 2025

Materia

OTROS ORDINARIOS

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

Vistos: En estos autos Rol C-1030-2022, del Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario sobre pago de lo no debido, caratulados “Serviu Metropolitano con Dellafiori y Ríos Arquitectura, Construcción y Gestión Inmobiliaria Limitada”, por sentencia definitiva de treinta de diciembre de dos mil veintidós se acogió la demanda y condenó a la parte demandada a pagar la suma de $87.787.760, más reajustes, sin costas. En contra de esta decisión la parte demandada ha deducido recursos de casación en la forma y de apelación. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: En cuanto al recurso de casación en la forma. Primero: Que el recurso de nulidad formal se sustenta en la causal del N° 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, argumentando el Serviu el pago de lo no debido, en consideración de haber pagado la factura N° 837 emitida por su representada a ésta, y no a la empresa Comercial de Valores Servicios Financieros SpA (en adelante “COVAL”). Explica que el actor en el escrito de réplica realizó variaciones sustanciales a la demanda sosteniendo que en ella se había incurrido en un error, consistentes en que a) el objeto de la cesión no fue la factura N° 837 de fecha 16 de agosto de 2021, sino el estado de pago N° 17 del contrato de construcción suscrito por la demandada con el Comité de Vivienda Nuevos Aires III y la entidad patrocinante Sociedad Serey y Otros Asociados.; y, b) la cesión no se realizó conforme a las normas de la Ley N° 19.983, sino conforme a las normas de cesión de créditos del Código Civil. Señala que la sentencia en el considerando cuarto acertadamente indica que dichas modificaciones a la demanda no pueden ser consideradas; dado que fueron realizadas después de la contestación de la demanda citando al efecto el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil. Postula que el fundamento inmediato del derecho deducido de la demanda de autos no puede ser otro que la cesión de la factura N° 837, lo cual es un hecho fijado por la parte y es vinculante para el juez, tampoco es un asunto que admita la invocación del principio iuria novit curia, por cuanto dicho principio permite al tribunal calificar jurídicamente en forma distinta el hecho específico fijado por las partes y que determina su competencia, no pudiendo apartarse de él, dado que al hacerlo incurre en ultra petita. En consecuencia, se ha incurrido en la causal invocada por cuanto en el considerando octavo de la sentencia, el juez desprendiéndose de la alegación fáctica de las partes agregó consideraciones que no son atingentes, argumentando que si bien no se cedió la factura N° 837, el antecedente de esta era el estado de pago N° 17, el cual había sido cedido conforme, incurriendo en un error en orden de entender que dicha cesión fue notificada el día 9 de julio de 2021, cuando la documentación de la misma demandante prueba que dicha notificación ocurrió sólo el día 21 de octubre de 2021, lo cual será revisado en la apelación que conjuntamente se formula en esta misma presentación. Insiste en que si la causa de pedir era la cesión de la factura N° 837, no puede el tribunal pronunciarse sobre el estado de pago fundante de éste, dado que el pago no se hace sino de la factura conforme a la mismas disposiciones del contrato, y al alterar la causa de pedir, deja en indefensión a la parte demandada que entendió que toda la disputa legítimamente estaba vinculada a un determinado hecho concreto, el cual había sido reconocido como equivocado por la demandante en su escrito de réplica, y después en la sentencia

Fallo

se falla conforme a otro hecho distinto de aquel que era la causa de pedir de la demanda. Añade que conforme a la regla probatoria contemplada en el artículo 2298 del Código Civil, correspondía probar al SERVIU, que la factura N° 837 había sido cedida correctamente, asunto que no sólo no probó, sino reconoció como un error, pero el juez ahí invoca, equivocadamente, que no corresponde discutir sobre lo que la misma demandante había calificado como el quid de la acción, sino sobre la cesión del estado de pago N° 17, hecho que no era un antecedente o fundamento de la acción de pago de lo no debido, cuando la misma demandante calificó como hecho de fondo y sustancial de la demanda la cesión de la mentada factura. Solicita se acoja en todas sus partes el recurso de casación en la forma, se invalide la sentencia recurrida, para que acto continuo y sin previa vista de la causa, pero separadamente se dicte sentencia de reemplazo rechazando la demanda de autos en todas sus partes, con costas. Segundo: Que de conformidad con lo dispuesto en el N° 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es causal de casación en la forma haberse dado la sentencia ultra petita, estos es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley. Tercero: Que resulta útil dejar asentado los siguientes antecedentes de relevancia jurídica:

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Santiago, doce de junio de dos mil veinticinco. Vistos: En estos autos Rol C-1030-2022, del Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario sobre pago de lo no debido, caratulados “Serviu Metropolitano con Dellafiori y Ríos Arquitectura, Construcción y Gestión Inmobiliaria Limitada”, por sentencia definitiva de treinta de diciembre de dos mil veintidós se acogió la demanda y condenó a

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