SIN INFORMACION

DIEGO FERNANDO OLIVAR GÓMEZ/SECRETARÍA REGIONAL MINISTERIAL DE VALPARAÍSO

Rol

Fecha

12 de junio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: A folio 1, Antoine Laurent Peñaloza Carrillo, abogado, deduce acción de protección en favor de Diego Fernando Olivar Gómez y en contra de Secretaría Regional Ministerial de la Región de Valparaíso, por el acto que considera ilegal y arbitrario, consistente en la Resolución Exenta N° 250551376502 de 22 de enero de 2025 y su renovación de 28 de enero de 2025, que sancionó al recurrente con el pago de una multa de 10 Unidades Tributarias Mensuales y la suspensión de su facultad para emitir licencias médicas por 15 días, lo que estima vulnera sus derechos fundamentales garantizados en el artículo 19 N°1, 2, 21 y 24 de la Constitución Política de la República. En primer término, alega que la recurrida carece de competencia territorial para fiscalizar y sancionar a un médico con domicilio en Talcahuano, conforme al Decreto N°136 que reglamenta las facultades de los Secretarios Regionales Ministeriales de Salud. Agrega que, según los principios de legalidad y juridicidad consagrados en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política, los órganos del Estado deben actuar dentro de su competencia y en la forma prescrita por la ley. Manifiesta que, el recurrente ejerce como médico cirujano desde hace más de 20 años sin haber sido cuestionado legal ni éticamente. Sostiene que, en todas las licencias médicas emitidas se han acompañado los antecedentes clínicos correspondientes. Afirma que, remitió los informes médicos solicitados mediante correo electrónico de 16 de enero de 2025, conteniendo diagnóstico, resumen de atención, síntomas, tratamiento, anamnesis y tiempos de recuperación. Argumenta que, la exigencia de un formato específico para los informes no está contemplada en la normativa y que la resolución sancionatoria carece de la debida fundamentación exigida por la Ley N°18.575 y la Ley N°19.880. Precisa que, la ficha clínica constituye un dato sensible protegido por la Ley 20.584, la Ley de Transparencia y la Ley 19.628 sobre protección de datos personales. Ad

Fundamentos

considerando: Primero: Que, la acción constitucional de protección, consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ha sido establecida a favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio algunos de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 de la Carta Fundamental. Segundo: Que, a través de esta vía cautelar se impugna la Resolución Exenta N°250551376502 de 22 de enero de 2025 y su renovación de 28 de enero de 2025 ambas dictadas por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Valparaíso, que sancionó al recurrente con el pago de una multa de 10 Unidades Tributarias Mensuales y la suspensión de su facultad para emitir licencias médicas por 15 días, por la negativa reiterada a entregar o remitir los antecedentes o informes complementarios que respaldaran las licencias médicas extendidas a cinco pacientes de las 1138 emitidas entre el 31 de diciembre de 2023 y el 31 de diciembre de 2024. En primer término, alega que la recurrida carece de competencia territorial para fiscalizar y sancionar a un médico con domicilio en Talcahuano, conforme al Decreto N°136 que reglamenta las facultades de los Secretarios Regionales Ministeriales de Salud. En segundo lugar, asevera que mediante correo electrónico de 16 de enero de 2025, remitió los informes médicos solicitados conteniendo diagnóstico, resumen de atención, síntomas, tratamiento, anamnesis y tiempos de recuperación. Tercero: Que, el recurrido informa, en síntesis, que las medidas que prohibieron al recurrente la venta de formularios de licencias médicas y suspendieron su facultad para emitirlas, fueron decretadas mediante Resoluciones Exentas números 250551376502 de 22 de enero, 250551376503 de 12 de febrero y 250551376504 de 27 de febrero todas del año 2025, dictadas por el Presidente de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Valparaíso, aduciendo que todas fueron dictadas por la autoridad competente, se encuentran debidamente fundadas y ejecutoriadas, razón por la cual solicita el rechazo del recurso de protección interpuesto. Cuarto: Que, en cuanto al primer motivo de impugnación, esto es, la incompetencia territorial de la recurrida para fiscalizar y sancionar a un médico con domicilio en Talcahuano, cabe considerar que las resoluciones impugnadas fueron dictadas por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Valparaíso. En tal sentido, el artículo 2 de la Ley N°20.585, establece en lo pertinente, que: “Las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez podrán solicitar a los profesionales habilitados para emitir licencias médicas que se encuentren sometidas a su conocimiento, la entrega o remisión de los antecedentes o informes complementarios que las respalden dentro del plazo de diez días hábiles, bajo apercibimiento de aplicar las multas y suspensiones señaladas en el inciso siguiente. En casos excepcionales, y por razones fundadas, las Comisi

Fallo

por tanto un estándar de fundamentación mayor que el requerido para la imposición de una multa. La misma norma establece criterios específicos que deben ser analizados para determinar la sanción, tales como "el número de licencias médicas respecto de las cuales se solicitaron los antecedentes, el grado de incumplimiento, las conductas anteriores del profesional requerido o citado, y cualquier otro criterio que a su juicio sea relevante". Noveno: Que, en el caso examinado, de la sola lectura de las resoluciones impugnadas se concluye que la COMPIN no satisfizo el estándar de fundamentación exigido por la ley, pues omitió analizar pormenorizadamente los criterios mencionados. Resulta particularmente relevante considerar que, de un total de 1138 licencias médicas emitidas por el recurrente, sólo 5 fueron cuestionadas, circunstancia que no fue debidamente ponderada por la autoridad administrativa al momento de imponer la sanción de suspensión. Décimo: Que, la falta de fundamentación constatada infringe el deber de motivación de los actos administrativos establecido en el artículo 41 de la Ley N°19.880. Además, la recurrida ha renovado sucesivamente la referida medida de suspensión con la misma falta de fundamentación, transgrediendo permanentemente con ello el principio non bis in idem que rige la actividad administrativa sancionadora del Estado. Estas circunstancias determinan que la resolución impugnada, en lo relativo a la suspensión de la facultad para emitir licencias médic

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valparaíso Valparaíso, doce de junio de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1, Antoine Laurent Peñaloza Carrillo, abogado, deduce acción de protección en favor de Diego Fernando Olivar Gómez y en contra de Secretaría Regional Ministerial de la Región de Valparaíso, por el acto que considera ilegal y arbitrario, consistente en la Resolución Exenta N° 250551376502 de 22 de enero de 2025 y s

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica