GONZALEZ CEDEÑO YOSBAN CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
12 de junio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparecen doña Edith Mireya Sagredo Machuca, chilena, a favor de su conviviente civil don Yosban González Cedeño, de nacionalidad cubana, por quien deducen acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por haber declarado inadmisible su solicitud de residencia temporal mediante la Resolución Exenta N°25198315, de 07 de abril de 2025, acto que califica de ilegal y arbitrario, por cuanto vulnera los derechos fundamentales establecidos en los numerales 1, 2, 3, 7, 20, 22 y 26 del artículo 19, de la Constitución Política de la República. Señala que mantiene una relación afectiva con el protegido desde hace más de cuatro años, formalizada mediante un Acuerdo de Unión Civil celebrado en febrero de 2024, situación que lo habilitaba para postular a una residencia temporal bajo la subcategoría de reunificación familiar. No obstante, la solicitud fue declarada inadmisible por el Servicio, argumentando que el amparado había ingresado al país por paso no habilitado, lo que se deducía de su propia declaración voluntaria en el proceso de empadronamiento realizado el 17 de junio de 2023. Sostiene que dicha autodenuncia, lejos de constituir una infracción, fue promovida por el propio Estado como mecanismo de regularización para migrantes en situación irregular, y que castigarla con una inadmisibilidad contradice los fines de una migración segura, ordenada y regular. Alega que la resolución impugnada incurre en una falta de fundamentación suficiente, omitiendo el análisis de factores relevantes como el vínculo familiar legalmente reconocido, la ausencia de antecedentes penales y el arraigo del amparado, dejando a la familia en una situación de incertidumbre jurídica y afectando gravemente su derecho a la vida familiar. Por los expuesto pide revocar la Resolución Exenta N°25198315, ordenando a la recurrida dar curso a la solicitud administrativa de regularización de la situación migratoria. Acompaña documentos. En su informe, el Servici
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que, del tenor del arbitrio interpuesto, se recurre en contra de la autoridad migratoria por declarar inadmisible la solicitud de residencia temporal del protegido, bajo la subcategoría de reunificación familiar. La recurrida, por su parte, sostuvo que la resolución impugnada fue dictada teniendo presente que el extranjero no cumplía con el requisito esencial de ingreso regular al país. TERCERO: Que ponderados los antecedentes expuestos conforme las reglas de la sana crítica, el informe evacuado y la resolución acompañada por ambas partes, no se advierte la ocurrencia de alguna conducta de las recurridas que, ilegal o arbitrariamente, atente o amenace las garantías de la Constitución Política de la República invocadas, porque resolución impugnada por este arbitrio fue dictada por autoridad competente, quien actuó dentro de la esfera de sus atribuciones, el que aparece, además, suficientemente fundado. CUARTO: Que, de esta manera, no concurriendo los presupuestos fácticos propios del recurso cautelar deducido, resulta forzoso desestimarlo. Y visto, además, lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA la acción constitucional de protección presentada a favor de don Yosban González Cedeño en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol N° Protección-1205-2025.
Texto Completo (Preview)
Iquique, doce de junio de dos mil veinticinco. VISTO: Comparecen doña Edith Mireya Sagredo Machuca, chilena, a favor de su conviviente civil don Yosban González Cedeño, de nacionalidad cubana, por quien deducen acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por haber declarado inadmisible su solicitud de residencia temporal mediante la Resolución Exenta N°25198
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica