FELIPE ALEJANDRO ESPINOZA SOTO/OCTAVA COMPAÑÍA DE BOMBEROS DE TALCAHUANO Y OTRA
Rol
Fecha
12 de junio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: En folio 1 de estos autos Rol Corte N°Protección-1408-2025 comparece Felipe Alejandro Espinoza Soto, ingeniero prevencionista de riesgos, domiciliado en calle N°1 #6226 departamento N°163, comuna de Talcahuano, deduciendo recurso de protección en contra de 1) la Octava Compañía de Bomberos de Talcahuano, representada legalmente por Francisco Hormazabal Espinoza, ambos domiciliados en calle Desiderio García N° 567, comuna de Talcahuano, y en contra 2) del Cuerpo De Bomberos de Talcahuano, representado legalmente por Jorge Walter Hasen Peña Sandoval, ambos domiciliados en calle Gabriel Toro N° 175. Los actos que denuncia ilegales y arbitrarios son las resoluciones que establecieron la sanción, oficio N° 38/25 de la Junta de Disciplina la Octava Compañía de Bomberos de Talcahuano, de 10 de febrero de 2025, y la del Consejo Superior de Disciplina del Cuerpo de Bomberos de Talcahuano, contenida en el fallo N° 003-2025, de 18 de marzo de 2025. Sostiene que el procedimiento disciplinario seguido en su contra vulneró gravemente su garantía constitucional del debido proceso, al no haber sido debidamente informado de los hechos que se le imputaban. Explica que fue citado el 28 de enero a una sesión de la Junta de Disciplina sin que se le indicaran los cargos específicos ni la hora de comparecencia, lo que se repitió en una segunda citación practicada el 3 de febrero. Además, la notificación fue enviada a un correo personal no habilitado para comunicaciones oficiales, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 51 del estatuto, según el cual debía usarse el correo institucional designado por el voluntario. A raíz de ello, argumenta que no fue válidamente notificado, lo que lo dejó en la imposibilidad de ejercer su defensa. La sanción de expulsión, contenida en la resolución del 10 de febrero, invoca el artículo 50 letra e) del Estatuto del Cuerpo de Bomberos de Talcahuano, pero sin exposición clara de hechos ni vinculación jurídica entre las supuestas infracciones y la
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, jurídicamente constituye una acción de naturaleza cautelar, que tiene por objeto amparar a personas naturales o jurídicas en el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en la misma disposición y que por actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufran privación, perturbación o amenaza de tales garantías, pretendiendo que mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar frente a un acto de tal naturaleza, se restablezca el imperio del derecho. Es requisito indispensable para el ejercicio de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que afecte una o más garantías protegidas. 2°) Que, como se consignó en lo expositivo, el acto que el recurrente califica como arbitrario e ilegal es la sanción de separación definitiva de la institución, adoptada en primera instancia por la Junta de Disciplina de la Octava Compañía de Bomberos de Talcahuano mediante oficio N° 38/25, de 10 de febrero de 2025, y ratificada por el Consejo Superior de Disciplina del Cuerpo de Bomberos de Talcahuano mediante el
Fallo
fallo N° 003-2025, de 18 de marzo de 2025. Sostiene que el procedimiento disciplinario seguido en su contra vulneró gravemente su garantía constitucional del debido proceso, al no haber sido debidamente informado de los hechos que se le imputaban. Explica que fue citado el 28 de enero a una sesión de la Junta de Disciplina sin que se le indicaran los cargos específicos ni la hora de comparecencia, lo que se repitió en una segunda citación practicada el 3 de febrero. Además, la notificación fue enviada a un correo personal no habilitado para comunicaciones oficiales, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 51 del estatuto, según el cual debía usarse el correo institucional designado por el voluntario. A raíz de ello, argumenta que no fue válidamente notificado, lo que lo dejó en la imposibilidad de ejercer su defensa. La sanción de expulsión, contenida en la resolución del 10 de febrero, invoca el artículo 50 letra e) del Estatuto del Cuerpo de Bomberos de Talcahuano, pero sin exposición clara de hechos ni vinculación jurídica entre las supuestas infracciones y la norma aplicada. Se le imputa infringir el artículo 10 en sus letras b), d), i) y q), pero sin identificar con precisión qué actos concretos configuran tales infracciones, ni señalar pruebas que las acrediten. Espinoza sostiene que nunca se le permitió conocer registros, actas o documentos que sirvieran de fundamento para la decisión. Respecto del artículo 10 letra i), que sanciona el no pago de cuotas sociales,
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, doce de junio de dos mil veinticinco. VISTO: En folio 1 de estos autos Rol Corte N°Protección-1408-2025 comparece Felipe Alejandro Espinoza Soto, ingeniero prevencionista de riesgos, domiciliado en calle N°1 #6226 departamento N°163, comuna de Talcahuano, deduciendo recurso de protección en contra de 1) la Octava Compañía de Bomberos de Talcahuano, representada lega
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica