PARRA/GONZÁLEZ
Rol
Fecha
12 de junio de 2025
Materia
REIVINDICACIÓN
Resultado
REVOCADA
Hechos
Visto: Se reproduce la resolución en alzada de 21 de marzo de 2024, escrita a folio 106 del cuaderno principal, con excepción de los
Fundamentos
fundamentos 3° a 4° que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: 1°.- Que, en el presente caso, el tribunal a quo advirtió una serie de errores sustanciales en la tramitación del juicio reivindicatorio, los cuales repercutían directamente en la determinación del cómputo del término probatorio de autos y en algunas de las diligencias probatorias rendidas, por lo que conforme a la potestad otorgada en el inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil rectificó la resolución de folio 49, que proveyó la presentación de la parte demandada de folio 48, en el sentido de establecer que se tiene por notificado tácitamente al apoderado de la parte demandada de la interlocutoria de prueba y no al apoderado de la parte demandante, como erróneamente se consignó en dicha resolución, todo ello según consta de resolución de 21 de marzo de 2025 rolante a folio 106. Sin embargo, en esa misma resolución se decidió que, en cuanto a la notificación de la interlocutoria de prueba de la parte demandante, si bien, dicha parte presentó a folio 50 un escrito de lista de testigos, actuación que conforme al inciso primero del artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, importa necesariamente la notificación tácita de la resolución que recibe la causa a prueba, al no haber sido resuelto expresamente a folio 51 y en resguardo de la debida certeza procesal que les asiste a las partes, se le tuvo por notificada solo con fecha 21 de marzo de 2025 y no el 16 de agosto de 2024, fecha en que presentó su lista de testigos. Finalmente, en la misma resolución se indica que, atendido a lo resuelto y habiéndose ordenado en la interlocutoria de prueba que la declaración de los testigos de las partes debía únicamente rendirse dentro de los últimos 5 días del término probatorio, fecha que no se habría verificado, el tribunal a quo anuló de oficio la prueba testimonial rendida por la parte demandada con fecha 05 de septiembre de 2024, según consta en acta de folio 63, por haberse verificado de forma extemporánea, retrotrayéndose la causa a la etapa del término probatorio. En consecuencia, por resolución también de 21 de marzo a folio 107 resolvió no ha lugar a la certificación solicitada por la parte demandante en cuanto al vencimiento del término probatorio y a la solicitud para citar a las partes a oír sentencia. 2°.- Que la parte demandante repone y apela en subsidio de la resolución de fecha 21 de marzo de 2025 que retrotrajo la causa a la etapa del término probatorio, fundado en que, el acto viciado, es decir, la notificación de la resolución que recibió la causa a prueba, quedó convalidado con la actuación de todas las partes en el juicio que se tuvieron por notificadas de tal resolución, resultando intrascendente para el proceso que el acto no haya sido formalmente notificado, ya que cumplió la finalidad prevista, sin causar perjuicio a ninguna de las partes. Dice que debe considerarse que uno de los límites de la declaración oficiosa de nulidad p
Fallo
se declararía la ineficacia de oficio de un acto convalidado que sí cumplió con la finalidad prevista y particularmente deja en indefensión a su parte respecto a las pruebas ofrecidas, ya que la solicitud de designación de peritaje, debe realizarse dentro del término probatorio, y al considerar a su parte notificada a posteriori, la solicitud pericial que consta en autos no cumpliría dicho requisito, lo que contribuye a una inestabilidad del acto procesal y no concuerda con el principio de certeza ni de economía procesal. 3°.- Que, de acuerdo a lo argumentado por la incidentista, es efectivo que las partes -tanto demandante como demandada- rindieron su prueba dentro del término probatorio que consideraron se encontraba corriendo, al estimar cada parte que todas se encontraban notificadas del auto de prueba, convalidando cualquier defecto o vicio en la notificación de dicha resolución, de tal manera que no se visualiza cual sería el perjuicio de mantener válidas y vigentes las actuaciones realizadas por todas las partes en el juicio dentro del período probatorio rendido, aun cuando no haya existido una resolución formal ni expresa que haya tenido por notificada tácitamente a la parte demandante de la interlocutoria de prueba. Muy por el contrario, resolver de la forma en que lo estableció el tribunal a quo, esto es, tener a la parte demandante recién por notificada del auto de prueba el 21 de marzo de 2025, genera más perjuicios que beneficios, retrotrayendo todo el proceso a
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Chillán, doce de junio de dos mil veinticinco. Visto: Se reproduce la resolución en alzada de 21 de marzo de 2024, escrita a folio 106 del cuaderno principal, con excepción de los fundamentos 3° a 4° que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: 1°.- Que, en el presente caso, el tribunal a quo advirtió una serie de errores sustanciales en la tramitación del juicio reivindicatorio, l
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