SIN INFORMACION

JOSEPH/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

12 de junio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA/COMUNICAR

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que el 24 de febrero de 2025, a folio 1, comparece Jorge Correa Fuentes, abogado, chileno, cédula de identidad nacional N°15.380.507-5, domiciliado para estos efectos en Avenida Huérfanos N.º 863, Oficina 718, Santiago, Región Metropolitana de Santiago; e interpone acción constitucional de protección en favor de JOSEPH CELIEN, haitiano, cédula de identidad para extranjero N°26.504.460-3, domiciliado para estos efectos en San Camilo, pasaje A, casa 996, comuna de Molina, Región del Maule, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, representado por don LUIS THAYER CORREA, cédula de identidad N.º 12.627.882-9, con domicilio en San Antonio 580, piso 3, comuna de Santiago, Región Metropolitana, en virtud de la omisión ilegal y arbitraria por parte de la autoridad administrativa en el pronunciamiento concreto y oportuno sobre la solicitud de residencia definitiva N.º35897473, presentada por el recurrente con fecha 6 de diciembre de 2021, lo que vulnera su derecho a la igualdad ante la ley. En cuanto a los hechos, señala que don Joseph, ingresó a Chile en razón de establecerse, trabajar y desarrollar un proyecto de vida en nuestra nación, motivo por el cual decide cambiar su condición migratoria, iniciando su proceso de regularización ya referido en el año 2021, cumpliendo a cabalidad con todos requisitos que exige el Servicio Nacional de Migraciones dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. En dicho sentido, la omisión que aquí se reclama, dice relación con el incumplimiento de la autoridad administrativa, debido a la falta de respuesta en la solicitud ingresada por la parte recurrente, habiendo transcurrido más de 3 años y 2 meses, sin que a la fecha haya obtenido un acto terminal sobre su solicitud, situación que la ha mantenido en un estado constante de preocupación e incertidumbre, toda vez que el Servicio Nacional de Migraciones hace de

Fundamentos

considerandos sexto, octavo y duodécimo, razonando que no existe alguna arbitrariedad ni ilegalidad, ni aún en grado de amenaza, por parte de esa autoridad que pueda ser tutelada mediante la presente acción de protección. Sumado a lo anterior, si el acto u omisión no es considerado por la Excelentísima Corte Suprema como vulneratorio, ni aún en grado de amenaza, la tutela cautelar requerida del órgano jurisdiccional pierde su eficacia puesto que no existe derecho cuyo imperio deba ser restablecido. Asimismo, postula que no existe un derecho indubitado, pues no hay ninguna vulneración que pueda ser cautelada por esta vía, destacando que todo extranjero que tenga una solicitud de residencia en trámite en nuestro país se puede desarrollar de forma plena, sin que “esté impedido de realizar trámites esenciales con su cedula de identidad ante cualquier entidad pública o privada”. En el primer otrosí, en subsidio de lo anterior, opone excepción de falta de legitimación pasiva, ya que el presente recurso de protección se dirige en contra del Servicio Nacional de Migraciones, pero la supuesta acción u omisión que se considera ilegal o arbitraria emana de terceros indeterminados, citando en este apartado lo resuelto en el considerando undécimo de los citados fallos. Finalmente, solicita se acoja la excepción de falta de legitimación pasiva por los argumentes expuestos. Tercero: Que, en cuanto al fondo, en el segundo otrosí de la misma presentación, la recurrida solicita el rechazo de la presente acción constitucional ya que ésta es improcedente, puesto que no existe una omisión ilegal ni arbitraria de esa autoridad. Aclara que el 6 de diciembre de 2021, el recurrente solicitó el beneficio de residencia definitiva, mediante la solicitud ID N°635897473 que, al día de hoy, se encuentra en trámite, en etapa: “ANÁLISIS JURÍDICO OPERACIONES – PERMANENCIA DEFINITIVA” desde el 18 de octubre de 2024, conforme a fotocaptura que inserta en su presentación. Así las cosas, indica que la solicitud de permanencia definitiva del recurrente se encuentra actualmente en trámite, pudiendo acceder a un certificado que acredita tal situación, en los términos del artículo 1 N° 25 de la Ley N° 21.325, y del artículo 45 del Decreto N° 296 de 12 de febrero de 2022, Reglamento de la Ley de Migración y Extranjería. Precisa que la regularidad en el país del recurrente tiene como fundamento los artículos 38 y 45, este último en relación con el artículo 43, todos de la Ley N°21.325 de Migración y Extranjería, los que cita en su presentación. Posteriormente transcribe el artículo 43 de la Ley N°21.325, destacando lo prescrito en su inciso final, en orden a que “se entenderá que la cédula de identidad mantiene su vigencia, siempre y cuando el extranjero acredite que cuenta con un certificado de residencia en trámite vigente o hasta que la autoridad migratoria resuelva la respectiva solicitud”, agregando que la protección jurídica otorgada a los extranjeros migrantes por las normas

Fallo

Fallo del Recurso de Protección, el cual establece las hipótesis en virtud de las cuales la Corte puede declarar inadmisible el arbitrio en estudio. Quinto: Que, en este sentido, se alude sólo al no señalamiento de hechos que puedan constituir vulneración de garantías. Sobre el particular, y de la atenta lectura del escrito del recurrente, se advierte que sí se ha cumplido con dicho requerimiento, puesto que se hace una relación circunstanciada de los hechos que configurarían la vulneración de garantías, que es lo exigido en el Auto Acordado que regula la materia, por lo que no concurre en la especie esta causal de inadmisibilidad, razón que conduce al rechazo de lo pedido por la recurrida. Sexto: Que, a mayor abundamiento, a folio N°3 esta Corte ya se pronunció sobre la admisibilidad de la acción constitucional en análisis, por lo que la alegación planteada es, además, extemporánea. En cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva: Séptimo: Que, conforme fluye de la alegación planteada por la recurrida, se reprocha al recurrente plantear la acción en su contra, en circunstancias que, actualmente, el artículo 43 inciso final de la Ley N°21.325 consagra la vigencia de la cédula de identidad, en cuanto se cuente con un certificado de residencia en trámite, debiendo las instituciones ante las cuales se presentan los extranjeros dar cumplimiento a lo dispuesto por el legislador, sin que tenga intervención alguna su parte en ello. Octavo: Que, tal como lo señala la Ex

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Talca, doce de junio de dos mil veinticinco. Visto y teniendo presente: Primero: Que el 24 de febrero de 2025, a folio 1, comparece Jorge Correa Fuentes, abogado, chileno, cédula de identidad nacional N°15.380.507-5, domiciliado para estos efectos en Avenida Huérfanos N.º 863, Oficina 718, Santiago, Región Metropolitana de Santiago; e interpone acción constitucional de protección en favor de JOSE

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