SIN INFORMACION

BRAYAN DE SOUSA RODRÍGUEZ Y OTROS/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

12 de junio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA/COMUNICAR

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que, el 6 de junio de 2025, a folio 1, comparece Carolina Hidalgo Fiol, abogada, en favor de (1) BRAYAN FABIÁN DE SOUSA RODRÍGUEZ, de 9 años de edad sin documento de identidad, Acta N°930 del año 2015 del Estado Vargas, representado por su madre Sudiolky Josefina Rodríguez, garzona, cédula de identidad venezolana N°15.779.567; (2) ALEJANDRO JOSUÉ RUIZ GALIANO, de 15 años de edad sin documento de identidad, Acta N°638 del año 2009 del Estado Lara, representado por su madre Grecia Carolina Ruiz Galiano, asesora de hogar, cédula de identidad venezolana N°18.881.484; (3) DANIEL ALEJANDRO CARROZ DELGADO, de 7 años de edad sin documento de identidad, Acta N°673 del año 2017 del Estado Zulia, representado por su madre Adelaida María Delgado Daboin, asistente administrativo, cédula de identidad venezolana N°25.196.465; (4) ÁNGEL DAVID MARTÍNEZ HIGUERA, de 11 años de edad sin documento de identidad, Acta N°323 del año 2014 del Estado Táchira, representado por su madre Bergelis Yisenia Martínez Higuera, médico, cedula de identidad N°27.806.376-3; (5) JHONSSON ALESSANDRO SIVIRA SEGURA, de 8 años de edad sin documento de identidad, Acta N°692 del año 2017 del Estado Aragua y (6) SILVANA VALENTINA CONTRERAS SEGURA, de 15 años de edad sin documento de identidad, Acta N°132 del año 2010 del Estado Aragua, ambos representados por su madre Ligiana Yolimar Segura, independiente, pasaporte venezolano N°150320407; (7) ARIANNY PAOLA MORÁN FINOL, de 4 años de edad sin documento de identidad, Acta N°48 del año 2021 del Estado Zulia, representada por su madre Karen Dayan Finol Chacín, dueña del hogar, pasaporte venezolano N°158833956; (8) EYLIN DANIELA RODRÍGUEZ GÓMEZ, de 13 años de edad sin documento de identidad, Acta N°205 del año 2012 del Estado Miranda, representada por su madre Yadira Angélica Gómez López, operaria, cédula de identidad venezolana N°21.469.924; (9) JHON SMITH RAMÍREZ HERNÁNDEZ, de 15 años de edad sin documento de identidad, Acta N°1

Fundamentos

fundamentos: 1º: El artículo 4° de la Ley N°21.325 de Migración y Extranjería establece expresamente que "El Estado adoptará todas las medidas administrativas, legislativas y judiciales necesarias para asegurar el pleno ejercicio y goce de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, consagrados en la Constitución Política de la República, las leyes y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, desde su ingreso al país". Por su parte, el artículo 41 de la misma ley dispone que "A los niños, niñas y adolescentes que soliciten permiso de residencia temporal se les otorgará la misma de forma inmediata y con plena vigencia, independientemente de la situación migratoria del padre, madre, guardador o persona encargada de su cuidado personal". Finalmente, el artículo 45 del Decreto N°177 de 2022, en su inciso sexto, establece categóricamente que "En cuanto a la ausencia de un pasaporte o documento de identidad, ello no será impedimento para su regularidad migratoria". 2º: Los menores amparados se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad, habiendo emigrado de Venezuela en el contexto de una grave crisis humanitaria, y carecen de documentos de identidad por circunstancias completamente ajenas a su voluntad, especialmente considerando el cierre de la representación consular venezolana en Chile. En este orden de ideas, la exigencia de documentación de imposible obtención constituye una aplicación desproporcionada e irrazonable de la normativa migratoria, vulnerando el principio de que "nadie está obligado a lo imposible" (ad impossibilia nemo tenetur). 3º: En opinión de este disidente, la autoridad migratoria debe establecer mecanismos alternativos de identificación que permitan regularizar la situación de estos menores, atendiendo a su condición de sujetos de especial protección y a las circunstancias excepcionales que enfrentan. Sirva la presente resolución como suficiente oficio remisor. Regístrese y archívese en su oportunidad. Rol N°445-2025/Amparo.

Fallo

por tanto, tampoco respecto de la correspondencia del resto de documentos entregados a su nombre, la autoridad migratoria determina archivar la solicitud. Finalmente, y en virtud del artículo 4° de la Ley 21.325, al ser el recurrente perteneciente al grupo de niños, niñas y adolescentes, no se encuentra sujeto a las sanciones administrativas previstas en esta ley. Luego expone que la acción de amparo es improcedente, pues el Servicio no ha dictado resolución ni decreto que disponga el abandono, la expulsión o alguna sanción en contra del amparado que restrinja o prohíba el tránsito, egreso o ingreso al territorio nacional. En virtud de lo anterior, no es procedente establecer la existencia de algún acto que emane de la autoridad aquí representada que pueda vulnerar, perturbar o amenazar la libertad personal y seguridad individual del recurrente, que son los bienes jurídicos que esta acción constitucional protege. A su vez, la resolución impugnada que archivó la solicitud temporal del amparado fue dictada por autoridad competente y dentro de la esfera de sus atribuciones. Posteriormente se refiere al trámite de solicitud de residencia temporal para niños, niñas y adolescentes y, finalmente, concluye solicitando tener por evacuado el informe requerido en autos, solicitando desde ya el rechazo de la presente acción constitucional de amparo en todas sus partes respecto del extranjero amparado por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria por parte de esta autoridad que p

Texto Completo (Preview)

Talca, doce de junio dos mil veinticinco. Visto y teniendo presente: Primero: Que, el 6 de junio de 2025, a folio 1, comparece Carolina Hidalgo Fiol, abogada, en favor de (1) BRAYAN FABIÁN DE SOUSA RODRÍGUEZ, de 9 años de edad sin documento de identidad, Acta N°930 del año 2015 del Estado Vargas, representado por su madre Sudiolky Josefina Rodríguez, garzona, cédula de identidad venezolana N°15.7

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