JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

MONTES/INGENIERIA DE MADERAS COMERCIAL E INDUSTRIAL SPA

Rol

Fecha

12 de junio de 2025

Materia

DESPIDO INDIRECTO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En causa RIT 480-2024 RUC 24- 4-0578453-6, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, en autos sobre despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones, con fecha 27 de septiembre de 2024, se dictó sentencia definitiva que acogió la demanda de despido indirecto interpuesta por doña CAROLINA ANDREA MONTES SEPÚLVEDA, en contra de INGENIERÍA DE MADERAS COMERCIAL E INDUSTRIAL SpA, representada legalmente por don Martín Galdames Casorzo, debiendo la demandada pagar: I-. Indemnización por años de servicio: $5.502.224: 2.- Incremento conforme al artículo 168 letras b) se incrementa en un cincuenta por ciento que asciende: $2.751.112 3. Indemnización Sustitutiva del aviso previo. $786.032.- 4.-Feriado proporcional adeudado $393.015 5.-feriado legal $117.905.- III.- Que las cantidades serán reajustadas y devengarán intereses en la forma prevista en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda. En contra de dicha sentencia, el demandado funda su recurso invocando como causal principal aquella contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. En subsidio interpone la causal del artículo 478 letra e) del Código del Ramo, en relación con el artículo 459 N°4 del mismo texto legal. Como tercera causal de nulidad, interpone la establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación a los artículos 172 y 12 del mismo cuerpo legal. Se procedió a la vista de la causa, interviniendo las partes, quienes alegaron lo pertinente a sus pretensiones.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, interpone como primera causal de nulidad, aquella contenida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia con infracción manifiesta a las reglas de la sana crítica, por infringir los principios de la lógica, específicamente el principio lógico de razón suficiente y ser contraria a las máximas de la experiencia, infracción que, a su juicio, influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, esto ya que el tribunal a quo no se basa en pruebas claras ni suficientes, interpretando de forma incorrecta la prueba testimonial y documental vulnerando así el principio lógico de razón suficiente, ya que no hay evidencia concreta de un aumento en las funciones ni de que fueran distintas a las originalmente pactadas entre la demandante y demandada. SEGUNDO: Expone el recurrente que, de los considerando quinto y décimo sexto de la sentencia impugnada, que transcribe, y que versan sobre la prueba de la demandada, presentan una deficiencia significativa en su razonamiento lógico al concluir que las funciones desempeñadas por los ex trabajadores de la empresa, el Sr. Sánchez y el Sr. Rederssen, recayeron en la actora. Para entender esta situación, señala que es crucial analizar tanto el examen directo como el contrainterrogatorio realizado a los testigos de su parte en juicio. Todos ellos coincidieron en que las funciones de la demandante consistían en tareas de secretariado y facturación desde su ingreso a la empresa. Añade que aunque los ex trabajadores antes señalados desempeñaban una dualidad de funciones, mientras duró su relación laboral con la demandada, su labor principal era ser encargados de taller y bodega. A partir de las declaraciones de los testigos, se desprende claramente que, tras la renuncia del Sr. Rederssen, las responsabilidades correspondientes al encargado de taller y bodega recayeron en don Jorge Jara, y no en la actora. Además, según la declaración del testigo Rodrigo Pomes Mellado, existió una centralización en la casa matriz respecto al apoyo del proceso de facturación, lo cual no aumentó las funciones de la actora. Por lo tanto, al apreciar del tenor literal de la prueba testimonial incorporada que, después de la renuncia del Sr. Rederssen, sus funciones fueron asumidas por Jorge Jara y el RPG utilizado en la casa central, no resulta lógico concluir, como lo hace la jueza a quo, que a la actora se le hayan aumentado las funciones, ya que éstas estaban establecidas desde el inicio de la relación laboral en su contrato de trabajo y en el descriptor de su cargo, tal como concluyó el tribunal a quo. En este contexto, el tribunal no aplicó correctamente las normas de interpretación, en particular la de razón suficiente, el que establece que para que una conclusión sea válida, debe estar respaldada por razones claras y suficientes que justifiquen de manera lógica esa conclusión. No se puede afirmar que la actora haya soportado una carga excesiva de funciones, situació

Fallo

fallo y que su parte, hasta el momento, sigue preguntándose. Cuáles fueron las supuestas pruebas que llevaron a la sentenciadora a tal conclusión y por qué. TERCERO: Considera que, en lo que respecta a la entrega de elementos de protección personal para el ingreso a taller y bodega, los testigos señalaron, claramente y contestes, que dicha responsabilidad no formaba parte de las funciones de la actora. Si bien pudo haber colaborado ocasionalmente en acercar algún producto o elemento a ella, esto no se encontraba dentro de sus funciones. Por ende, no se debe exigir a un trabajador que no tiene la obligación de trabajar en el taller o la bodega que reciba elementos de protección personal relacionados con dichos espacios o que los use, menos aún si no se relacionan en lo absoluto con sus labores, ni, a mayor abundamiento, exigir a la demandada que hubiese hecho entrega de ellos a la actora, en circunstancias de llegar a calificarlo como un hecho grave, de gravedad tal para dar lugar a la demanda de auto despido. Sostiene que lo anterior escapa de toda lógica, razonabilidad y proporcionalidad, por lo que infringe, de la misma manera antes expuesta, los principios y valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, influyendo sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Además, destaca que la demanda presentada se sustenta, principalmente, en dos premisas: primero, el supuesto abuso del ius variandi y, segundo; el incumplimiento grave de las obligaciones que impon

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C.A. de Temuco Temuco, doce de junio de dos mil veinticinco. VISTOS: En causa RIT 480-2024 RUC 24- 4-0578453-6, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, en autos sobre despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones, con fecha 27 de septiembre de 2024, se dictó sentencia definitiva que acogió la demanda de despido indirecto interpuesta por doña CAROLINA ANDREA MONTES SEPÚLVEDA,

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