HURTADO PALACIOS EDUARDO ALEJANDRO CONTRA ISAPRE BANMEDICA S.A.
Rol
Fecha
11 de junio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece don Erwin Moller Rubio, abogado, a favor de don Eduardo Hurtado Palacios, por quien recurre de protección en contra de Isapre Banmédica S.A., por el acto ilegal y arbitrario consistente en otorgar una cobertura reducida a trastornos del comportamiento y del ánimo, generando una discriminación en desfavor de su salud mental que significa una vulneración de garantías constitucionales consagradas en los numerales 1°, 2°, 9° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que su representado es beneficiario del plan de salud “Salud Clásico Regional Norte Ultra F5/A19”, el cual establece coberturas sustancialmente menores para prestaciones asociadas a salud mental en comparación con aquellas que corresponden a salud física. En efecto, las consultas psicológicas y psiquiátricas cuentan con topes de 0,7 UF y límites anuales de 2,5 UF, mientras que las hospitalizaciones psiquiátricas reciben solo el 25% de la cobertura genérica. En cambio, las prestaciones físicas gozan de bonificaciones de hasta 80% en consultas y 100% en hospitalizaciones, sin topes anuales. Esta asimetría en el acceso y financiamiento vulnera el principio de mismo trato contenido en el artículo 3 letra g), el artículo 9 N°16 y el artículo 20 N°6 de la Ley N°21.331, que consagran la igualdad de condiciones entre prestaciones de salud física y mental. Señala que esta distinción resulta discriminatoria y carente de justificación, pues priva al afiliado del goce pleno de derechos incorporados a su patrimonio por la sola razón de haber contratado su plan antes de la entrada en vigor de la Circular IF/N°396 de la Superintendencia de Salud, el 01 de marzo de 2022, norma que prohíbe expresamente comercializar planes con coberturas diferenciadas para salud mental. Añade que esta situación no solo desconoce la igualdad ante la ley, sino que también afecta su derecho de propiedad sobre los beneficios contractuales que le corresponden y lo expone a una situación de inesta
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 20 de la Constitución Política concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. SEGUNDO: Que de autos se colige un reclamo en contra de la recurrida, porque el plan de salud del actor tiene una menor cobertura para las prestaciones de salud mental, en comparación a la cobertura relativa a las prestaciones en salud física, lo que infringiría el deber de igualdad de trato incorporado por la Ley N°21.331. TERCERO: Que, en cuanto al fondo, debe mencionarse que el artículo 3° de la Ley N° 21.331 (publicada el 11 de mayo de 2021) prevé en lo pertinente: “Artículo 3.- La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: […] g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física…”. A su turno, el apartado II de la Circular IF/N 396, de 08 de noviembre de 2021, de la Superintendencia de Salud, al expresar sus objetivos, refiere en lo pertinente “[…] ajustar las normas administrativas vigentes sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud a las atenciones de salud mental, conforme a la Ley N°21.331, asegurándose así que los nuevos planes de salud suscritos no otorguen a estas prestaciones una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas […]”. CUARTO: Que, entre las partes, aparece como un hecho pacífico que el plan de salud del protegido se suscribió con anterioridad a la normativa aludida, emanando por lo demás del certificado de afiliación acompañado al recurso, que la protegida está afiliada a la Isapre recurrida desde el año 2005. QUINTO: Que, de esta manera, fluye que el punto en conflicto planteado en el presente arbitrio radica en un asunto relativo a la aplicación de la Ley N°21.331, y sus efectos en el tiempo, particularmente, la circunstancia de abarcar dicha normativa los planes de salud contratados con antelación a la entrada en vigencia del actual marco normativo, cuestión que de suyo no es posible de tutelar en la forma planteada. En efecto, de los antecedentes se desprende que la cobertura en las prestaciones de salud ofrecidas al protegido, se corresponden con el plan de salud celebrado con la accionada, evidenciándose que el asunto por el cual se reclama atiende a un aspecto propio de la ejecución de la convención celebrada, y no a la ocurrencia de una conducta ilegal o arbitraria de la recurrida que afecte los derechos del actor, por lo que la acción intentada debe ser desestimada.
Fallo
Por tanto, su interposición años después resulta manifiestamente extemporánea. En subsidio, en cuanto al fondo, solicita el rechazo del recurso, atendido que no ha incurrido en acto arbitrario o ilegal alguno, en la medida que no se reclama ningún hecho concreto. En efecto, no existe ninguna prestación de salud que haya requerido el afiliado y recurrente por la que reclame disconformidad siquiera. Señala que el recurrente no explica cómo las garantías que cita han sido vulneradas, cuando no se ha determinado la ocurrencia de un hecho concreto que pueda indicarse como causante de tal o cual vulneración, al no aportarse elementos objetivos que permitan evaluar la posible arbitrariedad o ilegalidad. Afirma que el recurso de protección de autos vulnera el principio de irretroactividad de la ley, puesto que el 11 de mayo de 2021, fue publicada la Ley 21.331 sobre reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, que introdujo la necesidad de ajustar planes de salud en cuanto a las coberturas de salud mental por parte de las Isapres. Al respecto, se pronunció la Superintendencia de Salud, mediante la Circular IF N°396, de 8 de noviembre de 2021, para que los nuevos planes de salud suscritos no otorguen a las prestaciones de salud una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas, como también eliminar las preguntas de la Declaración de Salud relativas a enfermedades mentales o discapacidades psíquicas o intelect
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Iquique, once de junio de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece don Erwin Moller Rubio, abogado, a favor de don Eduardo Hurtado Palacios, por quien recurre de protección en contra de Isapre Banmédica S.A., por el acto ilegal y arbitrario consistente en otorgar una cobertura reducida a trastornos del comportamiento y del ánimo, generando una discriminación en desfavor de su salud mental que signif
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