ANA VELASQUEZ MUÑOZ Y OTRA / LEONARDO CARRILLO GARCES
Rol
Fecha
11 de junio de 2025
Materia
OTRAS MATERIAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos descritos en el recurso de protección, atendido a que el terreno que usan las recurrentes no tiene acceso directo para el tránsito de vehículos particulares o de emergencia, contando solo con acceso peatonal. Por otro lado, informaron que el recurrido les indicó que los antiguos dueños de su propiedad le habrían cedido un acceso de servidumbre a los ascendientes de las recurrentes, lo cual fue solo de palabra y buena voluntad y que aquél camino con el paso del tiempo y el no uso se fue borrando, a propósito de la vegetación de bosque nativo e instalación de cercos de cierre perimetral entre las propiedades. Asimismo, dan cuenta que en lado oeste de la propiedad del recurrido se detectó un camino principalmente utilizado para el tránsito de maquinaria agrícola, el cuál es utilizado por las recurrentes para ingresar a su propiedad, sin que puedan transitar por allí vehículos menores. CUARTO: Que, como una primera cuestión a resolver, es necesario determinar si ha existido una actuación ilegal o arbitraria de parte del recurrido, cuestión que requiere para su estimación el asentar previamente si éste ha privado a las recurridas del acceso al camino público. Lo anterior ha sido confirmado por éste al evacuar el informe, aduciendo algunas circunstancias como justificación. En ese ámbito de cosas, siendo la presente acción constitucional una de naturaleza cautelar de urgencia, prevista para restablecer el imperio del derecho respecto de actuaciones u omisiones que contravienen el ordenamiento jurídico o carecen de suficiente y racional justificación, lesionando derechos o garantías fundamentales de los peticionarios, es menester determinar la ilegalidad o arbitrariedad del acto denunciado. QUINTO: Que, cabe destacar que en el caso de marras, las actoras no acreditaron la imposibilidad de acceder al camino público, pues ello no es posible de apreciar en las fotografías acompañadas, de las cuales sólo aparece un camino e individualización de los inmuebles en cues
Fundamentos
considerando: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio SEGUNDO: Que, en la especie, las recurrentes sostienen que son dueñas del predio que singularizan y que el recurrido les ha negado acceso a un camino que les permite tener a su vez acceso al camino público. TERCERO: Que, por su parte, evacuando el informe solicitado, el recurrido aduce que efectivamente es dueño de un predio ubicado en el mismo sector, colindante con el que usan las recurrentes, pero alega que no existe obligación alguna de otorgar servidumbre de paso, pues él sería el dueño del inmueble al que hacen alusión las recurridas, existirían otros terrenos colindantes que otorgan un mejor acceso al camino público y porque en el plano de los inmuebles, no de detalla ninguna servidumbre. CUARTO: Que, a propósito de la medida para mejor resolver, se incorporó al proceso Oficio N°137 de 3 de junio de 2025 emitido por el Retén de Carabineros de Loncotoro, en el que señalan que, constituidos en el lugar, se pudo verificar la veracidad de los hechos descritos en el recurso de protección, atendido a que el terreno que usan las recurrentes no tiene acceso directo para el tránsito de vehículos particulares o de emergencia, contando solo con acceso peatonal. Por otro lado, informaron que el recurrido les indicó que los antiguos dueños de su propiedad le habrían cedido un acceso de servidumbre a los ascendientes de las recurrentes, lo cual fue solo de palabra y buena voluntad y que aquél camino con el paso del tiempo y el no uso se fue borrando, a propósito de la vegetación de bosque nativo e instalación de cercos de cierre perimetral entre las propiedades. Asimismo, dan cuenta que en lado oeste de la propiedad del recurrido se detectó un camino principalmente utilizado para el tránsito de maquinaria agrícola, el cuál es utilizado por las recurrentes para ingresar a su propiedad, sin que puedan transitar por allí vehículos menores. CUARTO: Que, como una primera cuestión a resolver, es necesario determinar si ha existido una actuación ilegal o arbitraria de parte del recurrido, cuestión que requiere para su estimación el asentar previamente si éste ha privado a las recurridas del acceso al camino público. Lo anterior ha sido confi
Fallo
fallo del recurso de protección de garantías constitucionales, se declara: Que, se rechaza sin costas, la acción constitucional de protección deducida por doña Blanca Estela Velásquez Muñoz y doña Ana Faustina Velázquez Muñoz, en contra de don Leonardo Carrillo Gayes, por estimar que no se ha acreditado la existencia de una acción ilegal o arbitraria del recurrido. Redacción a cargo del Ministro Jaime Vicente Meza Sáez. Regístrese, comuníquese, y archívese, en su oportunidad. Rol N 1576-2024.
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, once de junio de dos mil veinticinco. A folio 1, comparecieron doña Blanca Estela Velásquez Muñoz y doña Ana Faustina Velázquez Muñoz, quienes interponen acción constitucional de protección de puño y letra en contra de don Leonardo Carrillo Gayes. Exponen que son hijas de doña María Erica Muñoz y dueñas por sucesión por causa de muerte respecto de su madre de un predio de “2 hectár
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