CORTE DE APELACIONES PUERTO MONTT

LUIS ALBERTO OLIVARES ARANCIBIA/ ADMINISTRACION CONDOMINIO MARIANO EGAÑA

Rol

Fecha

11 de junio de 2025

Materia

OTRAS MATERIAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio 1, comparece Luis Alberto Olivares Arancibia, con domicilio en Tucapel N°70, departamento N°303, Las Azaleas, Condominio “Mariano Egaña” de Puerto Montt, por sí, quién deduce acción de protección en contra de la Administración del Condominio “Mariano Egaña” de Puerto Montt representado por Andrés Marín Quiroz en base a los hechos que expone en su acción. Sostiene que, con fecha 07 de noviembre de 2024, en horas de la tarde, el conserje de turno del Condominio en cuestión, por instrucción de Andrés Marín Quiroz, le hizo entrega de dos avisos a su esposa, en el cual se informaba de un aviso de corte de suministro eléctrico y donde se amenazaba al recurrente con proceder con aquello en base a una supuesta deuda de tres cuotas de gastos comunes desde abril de 2023 por la cantidad de $1.863.263.-, la cual no ha sido cobrada en sedes judiciales tal como se ha ordenado por la Iltma., Corte de Apelaciones de Puerto Montt en dos ocasiones precedentes, a saber, en causa Rol Protección N°722-2018 y 318-2023; y un segundo el cual reza aviso de cobranza gasto común mes de octubre 2024, por morosidad anterior de $2.995.560.- la cual no es concordante con la anterior.  Afirma que, la recurrida no mantiene voluntad de resolver la controversia acerca del monto de los gastos comunes mediante la exhibición de la documentación respectiva, máxime si se aprecia la diferencia de valores en los cobros en cuestión establecidos en papeles sin mayor formalidad y sin que la recurrida intente solucionar aquella controversia mediante las acciones respectivas en sede judicial.  Da cuenta que, la recurrida intenta, por tercera vez, cortar el suministro eléctrico de su inmueble sin haber desplegado los esfuerzos tendientes a resolver el conflicto en sede judicial, incurriendo en vías de hechos proscritas en nuestro derecho, vulnerándose con ello la garantía constitucional del artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República.  Solicita en definitiva que, se acoja la presen

Fundamentos

CONSIDERANDO Primero: Que, el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo.  Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio Segundo: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que, el acto que se denuncia como ilegal y arbitrario en esta causa consiste en la interrupción del suministro eléctrico, por retraso en el pago de gastos comunes en el Condominio Mariano Egaña, señalando la recurrente que la recurrida no mantiene voluntad de resolver la controversia acerca del monto de los gastos comunes mediante la exhibición de la documentación respectiva, máxime si se aprecia la diferencia de valores en los cobros en cuestión establecidos en papeles sin mayor formalidad y sin que la recurrida intente solucionar aquella controversia mediante las acciones respectivas en sede judicial.  Cuarto: Que, de lo anteriormente expuesto, no se advierte por estos sentenciadores alguna acción y /o omisión arbitraria e ilegal que de alguna manera implique la vulneración de las garantías constitucionales denunciadas, en los términos que plantea la parte recurrente. A mayor abundamiento, se advierte que el proceder de la administración de la recurrida Condominio Mariano Egaña, se ha ajustado a sus atribuciones y facultades, conforme a lo que establece la Ley N° 21.442 y su respectivo Reglamento, en particular a lo establecido en el artículo 20 y 36 de la referida Ley, y si el recurrente estima que existe alguna diferencia sobre el monto de los gastos comunes que debe pagar a la administración, deberá ejercer las acciones que corresponde, en la Sede que la referida ley establece para dicho efecto, no siendo el recurso de protección la vía idónea para reclamar lo que señala en su libelo, siendo esta una instancia únicamente de naturaleza cautelar en caso de verse vulnerada alguna de las garantías constitucionales a que se refiere el artículo 20 de la Cons

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Acta N°94-2015 sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas la acción interpuesta por Luis Alberto Olivares Arancibia en contra de Administración del Condominio “Mariano Egaña” de Puerto Montt representado por Andrés Marín Quiroz. Redacción de la Abogada Integrante María Paz Olavarría Pérez.  No firma el Ministro Suplente don Francisco del Campo Toledo quien concurrió a su vista y acuerdo por haber concluido su cometido funcionario. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol Protección N°1514-2024.

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, once de junio de dos mil veinticinco Vistos: A folio 1, comparece Luis Alberto Olivares Arancibia, con domicilio en Tucapel N°70, departamento N°303, Las Azaleas, Condominio “Mariano Egaña” de Puerto Montt, por sí, quién deduce acción de protección en contra de la Administración del Condominio “Mariano Egaña” de Puerto Montt representado por Andrés Marín Quiroz en base a los hechos q

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