SIN INFORMACION

MANZANILLA/ELIZALDE

Rol

Fecha

11 de junio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: La comparecencia de PABLO DANIEL PEÑALOZA PARRA, abogado, en favor de MAIBELYN CHIQUINQUIRÁ MANZANILLA FERNÁNDEZ, empleada, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.484.298-0, domiciliados para estos efectos en Vivar N° 1455, Comuna de Calama, Región de Antofagasta, quien interpone recurso de protección en contra del MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA, representado por don Álvaro Antonio Elizalde Soto, con domicilio en Palacio de la Moneda S/N, Comuna Santiago, Región Metropolitana y de la SUBSECRETARIA DEL INTERIOR, representada por don Luis Alberto Cordero Vega, Abogado, con domicilio en Palacio de la Moneda S/N, Comuna Santiago, Región Metropolitana, por la omisión ilegal y arbitraria en el pronunciamiento sobre la solicitud de carta de nacionalización de la recurrente, realizada con fecha 27 de diciembre de 2023, por impedir dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos pertinentes de las Leyes N°19.880, N°21.325 y su Reglamento contenido en el Decreto Supremo N°296 de 2022, pidiendo que se ordene a los recurridos se pronuncien sobre la misma, dentro de un plazo no mayor a sesenta días, y se adopten las demás medidas que se estimen pertinentes para el restablecimiento del imperio del derecho, con costas. Informó el recurrido, instando por el rechazo del recurso. Asimismo, se solicitó informe al Servicio Nacional de Migraciones, quien también instó por el rechazo de la acción. Puesta la causa en estado, se trajeron los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente funda su recurso, señalando que, Maibelyn Manzanilla, ingresó a Chile en calidad de turista, estando dentro del país cambian su condición migratoria a residente, con el objetivo de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en Chile. Posteriormente, solicita el beneficio migratorio de residencia definitiva el cual le fue otorgado, y que se mantiene vigente a la fecha. Por lo anterior, con fecha 27 de diciembre de 2023, ingresa solicitud para optar a la nacionalización, encontrándose pagados los respectivos derechos, sin que a la fecha haya sido resuelta por parte del recurrido, lo que la mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre. Hace presente que, el Servicio Nacional de Migraciones ya remitió los antecedentes al Ministerio del Interior. Luego, se refiere a la admisibilidad del recurso de protección y tras ello a la omisión recurrida y el derecho constitucional vulnerado. Indicando que las garantías y derechos constitucionales afectados lo son por la omisión arbitraria e ilegal por parte del recurrido en el excesivo tiempo de tramitación en dar respuesta a la solicitud de nacionalización realizada, con fecha 27 de diciembre de 2023, habiendo transcurrido, más de 1 años y 5 meses, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado sobre la solicitud formulada. Indica que, la jurisprudencia nacional ha sido constante y pacífica, en el sentido de señalar que existe arbitrariedad e ilegalidad en mantener más del plazo legal, vale decir plazo fatal establecido en el artículo 27 de la Ley 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado, destaca lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N°19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, al consagrar, entre otros, los principios de celeridad y economía procedimental. Por otra parte, sostuvo la improcedencia del silencio administrativo y del caso fortuito o fuerza mayor, pues, el recurso de protección precisamente se establece en la Carta Fundamental como una garantía constitucional ante la violación, amenaza o perturbación por acciones u omisiones ilegales y arbitrarias a los derechos protegidos por el artículo 20 en relación con el artículo 19 de nuestra constitución, por lo que no puede el recurrido predisponer el agotamiento de la vía administrativa por frente la vía judicial, añadiendo que tampoco es procedente la causal de excepción prevista en el artículo 27 de la Ley 19.880, atendido a debe existir una imprevisión, situación que en la especie no se configura, citando jurisprudencia al efecto. Reitera argumentos con relación a la aplicación del artículo 27 de la Ley N° 19.880, respecto al plazo de tramitación de las solicitudes presentadas ante la autoridad administrativa, señalando que, si bien la nueva ley de Migraciones, no se pronunció sobre el p

Fallo

Por lo expuesto, solicita el rechazo de la acción. TERCERO: Que, informó GONZALO BECERRA ARIAS, abogado, en representación del MINISTERIO DEL INTERIOR, pidiendo el rechazo de la acción, con costas. Señala que, el otorgamiento de cartas de nacionalización a personas extranjeras se efectúa por decreto expedido con la sola firma de la autoridad superior de ese Ministerio, a través del ejercicio de una facultad expresamente contemplada en la ley, conforme lo dispuesto en los artículos 84 de la ley N°21.325; 1° y 2° del decreto supremo N°5.142, de 1960, del entonces Ministerio del Interior; y 1, apartado IV, N°4, de la ley N°16.436, en virtud de los cuales se otorga al Ministerio del Interior y Seguridad Pública la facultad de conceder cartas de nacionalización, deponiéndola en términos potenciales, al indicarse “podrá” otorgarse esta concesión a quienes cumplan los requisitos allí señalados. Añade que el artículo 157 N°8, de la ley N°21.325, dispone que corresponde al Servicio Nacional de Migraciones tramitar las solicitudes de carta de nacionalización para su posterior resolución por parte de ese Ministerio, lo que implica que es dicho Servicio quien recibe tales solicitudes, para revisar su admisibilidad, tramitarlas y ordenar su pago -aspecto último que se desprende de lo dispuesto en el artículo 12 del decreto supremo N°5.142, de 1960, del entonces Ministerio del Interior, en concordancia con lo establecido en el artículo 178 de la ley N°21.325-, para luego proponer su reso

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, a once de junio de dos mil veinticinco. VISTOS: La comparecencia de PABLO DANIEL PEÑALOZA PARRA, abogado, en favor de MAIBELYN CHIQUINQUIRÁ MANZANILLA FERNÁNDEZ, empleada, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.484.298-0, domiciliados para estos efectos en Vivar N° 1455, Comuna de Calama, Región de Antofagasta, quien interpone recurso de protección en c

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica