ARANGUIBEL/ELIZALDE
Rol
Fecha
11 de junio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA/ACOGE
Hechos
VISTOS: La comparecencia de PABLO DANIEL PEÑALOZA PARRA, abogado, en favor de ANDREINA PATRICIA MARENCO ARBOLEDA, empleada, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°25.978.051-9, y su conviviente JUAN CARLOS ARANGUIBEL LUQUE, empleado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°25.978.060-8, domiciliados para estos efectos en Jaime Guzmán Errazuriz N° 04300, Comuna Antofagasta, Región de Antofagasta, quien interpone recurso de protección en contra del MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA, representado por don Álvaro Antonio Elizalde Soto, con domicilio en Palacio de la Moneda S/N, Comuna Santiago, Región Metropolitana, de la SUBSECRETARIA DEL INTERIOR, representada por don Luis Alberto Cordero Vega, Abogado, con domicilio en Palacio de la Moneda S/N, Comuna Santiago, Región Metropolitana, y del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, representado por don Luis Thayer Correa, Sociólogo, con domicilio en San Antonio n° 580, comuna Santiago, Región Metropolitana, por la omisión ilegal y arbitraria en el pronunciamiento sobre la solicitud de carta de nacionalización de los recurrentes, realizadas con fecha 18 de noviembre de 2022, por impedir dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos pertinentes de las Leyes N°19.880, N°21.325 y su Reglamento contenido en el Decreto Supremo N°296 de 2022, pidiendo que se ordene a los recurridos se pronuncien sobre las mismas, dentro de un plazo no mayor a treinta días, y se adopten las demás medidas que se estimen pertinentes para el restablecimiento del imperio del derecho, con costas. Informaron los recurridos, instando por el rechazo del recurso. Puesta la causa en estado, se trajeron los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente funda su recurso, señalando que, los actores ingresaron a Chile en calidad de turistas, estando dentro del país cambian su condición migratoria a residentes, con el objetivo de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en Chile. Posteriormente, solicitan el beneficio migratorio de residencia definitiva el cual les fue otorgado, y que se mantiene vigente a la fecha. Por lo anterior, con fecha 18 de noviembre de 2022, ingresan solicitudes para optar a la nacionalización, encontrándose pagados los respectivos derechos, sin que a la fecha hayan sido resueltas por parte del recurrido, lo que los mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre. Luego, se refiere a la admisibilidad del recurso de protección y tras ello a la omisión recurrida y el derecho constitucional vulnerado. Indicando que las garantías y derechos constitucionales afectados lo son por la omisión arbitraria e ilegal por parte del recurrido en el excesivo tiempo de tramitación en dar respuesta a la solicitud de nacionalización realizada, con fecha 18 de noviembre de 2022, habiendo transcurrido, en todos los casos, más de 2 años y 5 meses, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado sobre las solicitudes formuladas. Indica que, la jurisprudencia nacional ha sido constante y pacífica, en el sentido de señalar que existe arbitrariedad e ilegalidad en mantener más del plazo legal, vale decir plazo fatal establecido en el artículo 27 de la Ley 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado, destaca lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N°19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, al consagrar, entre otros, los principios de celeridad y economía procedimental. Por otra parte, sostuvo la improcedencia del silencio administrativo y del caso fortuito o fuerza mayor, pues, el recurso de protección precisamente se establece en la Carta Fundamental como una garantía constitucional ante la violación, amenaza o perturbación por acciones u omisiones ilegales y arbitrarias a los derechos protegidos por el artículo 20 en relación con el artículo 19 de nuestra constitución, por lo que no puede el recurrido predisponer el agotamiento de la vía administrativa por frente la vía judicial, añadiendo que tampoco es procedente la causal de excepción prevista en el artículo 27 de la Ley 19.880, atendido a debe existir una imprevisión, situación que en la especie no se configura, citando jurisprudencia al efecto. Reitera argumentos con relación a la aplicación del artículo 27 de la Ley N° 19.880, respecto al plazo de tramitación de las solicitudes presentadas ante la autoridad administrativa, señalando que, si bien la nueva ley de Migraciones, no se pronunció sobre el particular, sí estableció principios que deben ser respetados en la sustanciación de
Fallo
fallo de causa rol Protección N°1242-2024 de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, la cual en definitiva sostiene que el mero hecho de no existir pronunciamiento sobre su solicitud de nacionalización, no implica una vulneración de los derechos garantizados por la Constitución Política de la República. Concluye solicitando el rechazo de la acción, por no existir acto u omisión arbitraria o ilegal que genere privación, perturbación o amenaza a los derechos consagrados en el Artículo 19 de la Constitución Política de la República, respecto de los recurrentes. CUARTO: Que, de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 20 de la Constitución Política de la República, el recurso de protección de garantías constitucionales constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. QUINTO: Que, el recurso de protección, como acción cautelar de urgencia, carece de las garantías procesales de un juicio declarativo de lato conocimiento, razón por la que sólo ampara derechos no controvertidos o indubitados. En este sentido, un acto u omisión es arbitrario cuando carece de razonabilidad, de fundamentación suficiente, de sustentación lógica, es decir, cuando no existe razón que lo fundamente y quien actúa
Texto Completo (Preview)
Antofagasta, a once de junio de dos mil veinticinco. VISTOS: La comparecencia de PABLO DANIEL PEÑALOZA PARRA, abogado, en favor de ANDREINA PATRICIA MARENCO ARBOLEDA, empleada, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°25.978.051-9, y su conviviente JUAN CARLOS ARANGUIBEL LUQUE, empleado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°25.978.060-8, dom
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