SIN INFORMACION

CARVAJAL/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES ONES

Rol

Fecha

11 de junio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA/ACOGE

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Hechos

VISTOS: La comparecencia de PABLO DANIEL PEÑALOZA PARRA, abogado, en favor de BEATRIZ EUGENIA TUPAZ PEÑA, empleada, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°25.863.191-9,su cónyuge JESÚS EDUARDO CARVAJAL DOMADOR, empleado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.219.558-9, y de su hija doña VICTORIA EUGENIA CARVAJAL TUPAZ, empleada, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°25.977.983-9, domiciliados para estos efectos en Cerro Paranal N° 380, Comuna Antofagasta, Región Antofagasta, quien interpone recurso de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, representado por don Luis Thayer Correa, Sociólogo, con domicilio en San Antonio 580, comuna Santiago, Región Metropolitana de Santiago, por la omisión ilegal y arbitraria en el pronunciamiento sobre la solicitud de carta de nacionalización de los recurrentes, realizadas con fecha 06 de diciembre de 2023, 30 de septiembre de 2023, 20 de agosto de 2023, por impedir dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos pertinentes de las Leyes N°19.880, N°21.325 y su Reglamento contenido en el Decreto Supremo N°296 de 2022, pidiendo que se ordene al recurrido se pronuncie sobre la misma, dentro de un plazo no mayor a sesenta días, y se adopten las demás medidas que se estimen pertinentes para el restablecimiento del imperio del derecho, con costas. Informó la recurrida, instando por el rechazo del recurso. Asimismo, se solicitó informe al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el que fue evacuado al tenor del recurso. Puesta la causa en estado, se trajeron los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente funda su recurso, señalando que, los actores ingresaron a Chile en calidad de turistas, estando dentro del país cambian su condición migratoria a residentes, con el objetivo de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en Chile. Posteriormente, solicitó el beneficio migratorio de residencia definitiva el cual les fue otorgado. Agrega que, con fecha 06 de diciembre de 2023, 03 de septiembre de 2023, 20 de agosto de 2023, respectivamente, ingresan solicitudes para optar a la nacionalización, sin que a la fecha hayan sido resueltas por parte del recurrido, como tampoco se ha liberado la orden para el pago de los derechos correspondientes, lo que los mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre. Luego, se refiere a la admisibilidad del recurso de protección y tras ello a la omisión recurrida y el derecho constitucional vulnerado. Indicando que las garantías y derechos constitucionales afectados lo son por la omisión arbitraria e ilegal por parte del recurrido en el excesivo tiempo de tramitación en dar respuesta a las solicitudes de nacionalización realizada, con fecha 06 de diciembre de 2023, 03 de septiembre de 2023, 20 de agosto de 2023, habiendo transcurrido, en todos los casos, más de 1 año y 5 meses, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado sobre las solicitudes formuladas. Indica que, la jurisprudencia nacional ha sido constante y pacífica, en el sentido de señalar que existe arbitrariedad e ilegalidad en mantener más del plazo legal, vale decir plazo fatal establecido en el artículo 27 de la Ley 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado, destaca lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N°19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, al consagrar, entre otros, los principios de celeridad y economía procedimental. Por otra parte, sostuvo la improcedencia del silencio administrativo y del caso fortuito o fuerza mayor, pues, el recurso de protección precisamente se establece en la Carta Fundamental como una garantía constitucional ante la violación, amenaza o perturbación por acciones u omisiones ilegales y arbitrarias a los derechos protegidos por el artículo 20 en relación con el artículo 19 de nuestra constitución, por lo que no puede el recurrido predisponer el agotamiento de la vía administrativa por frente la vía judicial, añadiendo que tampoco es procedente la causal de excepción prevista en el artículo 27 de la Ley 19.880, atendido a debe existir una imprevisión, situación que en la especie no se configura, citando jurisprudencia al efecto. Reitera argumentos con relación a la aplicación del artículo 27 de la Ley N° 19.880, respecto al plazo de tramitación de las solicitudes presentadas ante la autoridad administrativa, señalando que, si bien la nueva ley de Migraciones, n

Fallo

Por estas consideraciones, y atendido además lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve: 1.- SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por el abogado PABLO PEÑALOZA PARRA, en favor de BEATRIZ EUGENIA TUPAZ PEÑA y JESÚS EDUARDO CARVAJAL DOMADOR, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES. 2.- SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por el abogado PABLO PEÑALOZA PARRA, en favor de VICTORIA EUGENIA CARVAJAL TUPAZ, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, en cuanto se ordena que dentro del plazo de sesenta días corridos desde la notificación de la presente sentencia, la repartición pública recurrida, deberá remitir los antecedentes correspondientes al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, para la resolución de la petición de carta de nacionalización de la actora. Regístrese y comuníquese. Rol 840-2025 (PROT.)

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, a once de junio de dos mil veinticinco. VISTOS: La comparecencia de PABLO DANIEL PEÑALOZA PARRA, abogado, en favor de BEATRIZ EUGENIA TUPAZ PEÑA, empleada, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°25.863.191-9,su cónyuge JESÚS EDUARDO CARVAJAL DOMADOR, empleado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.219.558-9, y de su hija doñ

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