MARIA CARDENAS HAPETTE CONTRA ISAPRE NUEVA MASVIDA S.A.
Rol
Fecha
11 de junio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece Beatriz Ximena Roa González, abogado, interponiendo recurso de protección en beneficio de María Alejandra Cárdenas Hapette, ambos domiciliados en General Cruz 630, Temuco, en contra de ISAPRE NUEVA MASVIDA S.A., representada legalmente por Aldo Andres Corradossi Balboni, ambos domiciliados en Av. Providencia 1760, Piso 13, Santiago. El acto que reclama es la omisión de los requisitos, justificaciones y razonabilidad que debe cumplir la recurrida en el proceso de restitución de cobros ilegítimos por el plan complementario de salud de la recurrente, omitiendo los principios del Derecho vigente, la aplicación arbitraria y unilateral de un proceso de restitución y otras ambigüedades, todas las cuales vulneran las garantías constitucionales de derecho de propiedad y protección a la salud establecidos en el artículo 19 N°24 y N°9 de la Constitución Política de la República. Expone, que el precio del plan de salud de la actora fue elevado de manera arbitraria e ilegítima desde el inicio de su contratación, por aplicación de Tabla de Factor de Riesgo anterior a la Tabla de Factores Única por parte de la recurrida, a sabiendas de que dichos cobros se encontraban declarados inválidos por incumplir la legislación vigente aplicable, y especialmente, por vulneración a los derechos fundamentales. De este modo, la recurrente tuvo que soportar no sólo el pago de una suma de dinero declarada contra ley, sino también, a la fecha, no se le han devuelto los cobros también declarados como arbitrarios e ilegítimos, correspondientes a la aplicación de prima GES 2023-2025. La recurrida, a la fecha no realizó ninguna acción para enmendar esta situación, ejerciendo un perjuicio directo en su propiedad, la cual se mantiene al día de hoy, toda vez que durante el mes de noviembre 2024, recibió una misiva que en parcialmente se le indica un proceso de restitución respecto de las sumas adeudadas cuya acción no está prescrita, dentro de un método en que la recurrente no fue p
Fundamentos
fundamentos legales, normativos, jurisprudenciales y técnicos de la modificación, así como sus opciones y derechos frente al ajuste comunicado. En conclusión, el acto no puede ser calificado de contrario a derecho, como lo pretende la recurrente, desde el momento que se notificó el ajuste respetando igualmente el mandato del legislador contenido en la ley 21.674 y siguiendo estrictamente las instrucciones impuestas por la autoridad sanitaria, en las diversas circulares analizadas, todos actos administrativos dictados por la SIS en uso de sus facultades legales y en cumplimiento de lo ordenado por el legislador, careciendo de fundamento las imputaciones de ilegalidad efectuadas por la parte recurrente. Agrega que además, el acto no es arbitrario, ya que la modificación responde no sólo al mandato del legislador sino que además y, en lo que respecta a la tabla de factores única, obedece al mandato judicial emanado de la Excma. Corte Suprema, a través de la jurisprudencia. La Isapre ha actuado no sólo dentro de la legalidad exigida, sino además en forma razonada, considerando los fundamentos legales, jurisprudenciales, normativos y técnicos que tuvo la SIS, al momento de dictar las Circulares que contienen las instrucciones relativas a la modificación y, comunicándolo, a cada afiliado en la forma, plazo y con el contenido exigible y ordenada por la autoridad. Finaliza informando que ha ofertado a sus afiliados 30 nuevos beneficios, que no corresponden a descuentos como injustamente asevera la contraria; siendo transparente y su preocupación ha sido de tal embergadura que, durante el mes de agosto del 2024, efectuó formalmente una serie de consultas a la SIS, en relación a la implementación de la ley 21.674, entre ellas, algunas relativas a los nuevos beneficios ofrecidos. En conclusión, no existen garantías constitucionales vulneradas, ya que únicamente se materializó la modificación instruida por el legislador sin discriminar, fundado en antecedentes legales y técnicos, dentro del marco referencial dispuesto por la autoridad sanitaria, en cumplimiento de la ley, aspectos debidamente comunicados a sus afiliados. Se ordenó traer los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar, que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que pueda
Fallo
Por estas consideraciones, y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 19 Nº 2 y 20 de la Constitución Política de la Republica y por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo de esta clase de recursos, de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones, se declara que SE RECHAZA el recurso de protección deducido María Alejandra Cárdenas Hapette, en contra de ISAPRE NUEVA MASVIDA S.A. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. Dese cumplimiento a lo dispuesto el numeral 14 del referido Auto Acordado. ROL Nº270-2025 PROTECCIÓN.
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Punta Arenas, once de junio de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece Beatriz Ximena Roa González, abogado, interponiendo recurso de protección en beneficio de María Alejandra Cárdenas Hapette, ambos domiciliados en General Cruz 630, Temuco, en contra de ISAPRE NUEVA MASVIDA S.A., representada legalmente por Aldo Andres Corradossi Balboni, ambos domiciliados en Av. Providencia 1760, Piso 13, Sant
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