AGRICOLA LYON LIMITADA CON TESORERÍA GENERAL DE LA REPUBLICA
Rol
Fecha
11 de junio de 2025
Materia
PRESCRIP.EXTINCIÓN DE ACCIONES, ADQUISICIÓN DE DERECHOS Y OT
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos y teniendo únicamente presente: 1.- Que, tal como lo ha resuelto reiteradamente la Excma. Corte Suprema, acogida que sea una excepción dilatoria de ineptitud del libelo nuestro Código de Procedimiento Civil no contempla un plazo dentro del cual deban subsanarse los vicios de la demanda, lo que en caso alguno exime al actor de la obligación de dar curso progresivo al procedimiento, circunstancia que, a su vez, hace procedente la declaración del abandono mismo en esta etapa procesal, desde que, concluir lo contrario implicaría otorgar la facultad al demandante de mantener indefinidamente el juicio en suspenso, privando a la parte demandada de la posibilidad de instar por su terminación. En este sentido, se ha pronunciado las sentencias CS Roles 75.573-2021 y 238.293-2023. 2.- Que, conforme a lo anterior,
Fundamentos
considerando que la resolución que acogió las excepciones dilatorias y ordenó subsanar la demanda, se dictó con fecha 16 de febrero de 2021 y que el demandante no realizó gestiones útiles en el proceso por más de seis meses, pues sólo en el año 2024 pidió el desarchivo de la causa, resulta indudable que se produjo el abandono del procedimiento, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, lo que justifica revocar la resolución en alzada. Por lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca, la resolución apelada de fecha diecisiete de junio de dos mil veinticuatro, dictada a folio 5 del cuaderno de abandono del procedimiento, en la causa ROL C-26384-2017, por el Primer Juzgado Civil de Rancagua, en cuanto rechazó el incidente de abandono del procedimiento y, en su lugar
Fallo
se resuelve que se acoge el incidente de abandono deducido por la demandada, sin costas. Regístrese y devuélvase. Rol Corte 948-2024-Civil.
Texto Completo (Preview)
Rancagua, once de junio de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo únicamente presente: 1.- Que, tal como lo ha resuelto reiteradamente la Excma. Corte Suprema, acogida que sea una excepción dilatoria de ineptitud del libelo nuestro Código de Procedimiento Civil no contempla un plazo dentro del cual deban subsanarse los vicios de la demanda, lo que en caso alguno exime al actor de la obligación de
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