SIN INFORMACION

CORTES/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

11 de junio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: La comparecencia de JUAN EDUARDO GUZMÁN ZÚÑIGA, abogado, en representación de SANDRA CORTES OCHOA, cédula de identidad N° 25.853.455-7, colombiana, pasaporte AT528460, domiciliada para estos efectos en Limache N° 572, Antofagasta, Región de Antofagasta, quien interpone recurso de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, representado por Luis Eduardo Thayer Correa, de profesión Sociólogo, con domicilio en San Antonio N° 580, comuna Santiago, Región Metropolitana, por la ausencia de respuesta a la ratificación de residencia temporal solicitada con fecha 22 de abril de 2024, por infringir dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme a lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con las Leyes N° 19.880, N° 21.325 y el Decreto Supremo 296 de 2022, por lo cual solicita se acoja el recurso, ordenando al recurrido pronunciarse de la solicitud en un plazo razonable y se adopten las medidas pertinentes para el restablecimiento del imperio del derecho, con expresa condena en costas. Informó el recurrido, instando por el rechazo del recurso. Puesta la causa en estado, se trajeron los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente funda su recurso, indicando que, SANDRA CORTÉS OCHOA, de nacionalidad colombiana, ingresó al país el año 2022, por paso habilitado, con el propósito de obtener la residencia en Chile, la cual solicita con fecha 10 de junio de 2022, posteriormente, el día 23 de noviembre de 2023, recibió notificación por parte del Servicio Nacional de Migraciones, indicando el archivo de la solicitud de residencia definitiva, señalando la mentada resolución que esto se debía a: “POR QUE, DE ACUERDO A NUESTROS REGISTROS, UD. CUENTA CON UNA RESIDENCIA OTORGADA MEDIANTE RESOLUCIÓN EXENTA N°100335 DEL 11 DE NOVIEMBRE DEL 2022, LA CUAL NO HA MATERIALIZADO.” En consideración a lo anterior, la recurrente decide solicitar la ratificación de aquella residencia temporal, referida, a través del portal del servicio nacional de migraciones, lo cual realiza el día 22 de abril de 2024, la cual a la fecha de interposición del recurso aún no se encuentra resuelta, habiendo transcurrido más de 1 año desde que solicitó la ratificación, y más de 2 años y 3 meses desde la solicitud de residencia definitiva. Se refiere al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de protección, los cuales se cumplirían en el presente caso, además de haber sido presentado en tiempo y forma. Da cuenta de la tramitación de los procedimientos administrativos y de la infracción a los principios establecidos en la Ley 19.880 y ley 21.325, conforme a la cual el procedimiento migratorio debe ser informado, siendo deber del Estado, proporcionar información sobre el mismo, en forma íntegra, oportuna y eficaz, para lo cual, es indispensable que el procedimiento comparta iguales caracteres. Además, el art. 7 de la Ley establece que el estado debe promover que los extranjeros cuenten con sus autorizaciones y permisos de residencia necesarios para su estadía en el país, lo que sólo tiene lugar, con las respectivas autorizaciones que pueda conferir la autoridad. Sostiene que, en el presente caso, se constata que ha existido una dilación injustificada en la tramitación de la ratificación de la residencia temporal y de la resolución final a la misma. Sostiene que la conducta del Servicio recurrido, consistente en no resolver la solicitud presentada por la actora, implica una conducta omisiva, arbitraria e ilegal, por lo anterior, pide se acoja el recurso y se ordene al recurrido pronunciarse sobre la solicitud de ratificación de residencia temporal, dentro de un plazo razonable y, en general, se adopten las medidas que sean procedentes para restablecer el imperio del derecho, con costas. SEGUNDO: Que, informó PAMELA AHUMADA ZAMORANO, abogada, en representación del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, solicitando el rechazo de la acción, por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria que atente en contra de alguna de las garantías consagradas en la Constitución Política de la República. Refiere que, Sandra CORTES OCHOA, nacional de Colombia, ingresó por

Fallo

Por lo expuesto, solicita el rechazo de la presente acción constitucional de protección en todas sus partes respecto del extranjero recurrente, por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria por parte de esa autoridad que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de alguno de los derechos enumerados por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, así como el rechazo a la condena en costas a ese Servicio. TERCERO: Que, de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 20 de la Constitución Política de la República, el recurso de protección de garantías constitucionales constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. CUARTO: Que, el recurso de protección, como acción cautelar de urgencia, carece de las garantías procesales de un juicio declarativo de lato conocimiento, razón por la que sólo ampara derechos no controvertidos o indubitados. En este sentido, un acto u omisión es arbitrario cuando carece de razonabilidad, de fundamentación suficiente, de sustentación lógica, es decir, cuando no existe razón que lo fundamente y quien actúa lo hace por mero capricho. El acto u omisión será ilegal cuando no reúne los requisitos legales, es contrario a derecho o a la l

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Antofagasta, a once de junio de dos mil veinticinco. VISTOS: La comparecencia de JUAN EDUARDO GUZMÁN ZÚÑIGA, abogado, en representación de SANDRA CORTES OCHOA, cédula de identidad N° 25.853.455-7, colombiana, pasaporte AT528460, domiciliada para estos efectos en Limache N° 572, Antofagasta, Región de Antofagasta, quien interpone recurso de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

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