MINISTERIO PUBLICO C/ MANUEL IVAN RAMIREZ SOTO
Rol
Fecha
11 de junio de 2025
Materia
PORTE DE ARMA PROHIBIDA (ART. 14 INC. 1°)
Resultado
RECHAZADA (FALLO DEL ACUERDO)
Hechos
Visto: En esta causa RIT 3-2025, RUC 2400068440-2 del Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de 14 de abril de 2025, se impuso al acusado Manuel Iván Ramírez Soto a cumplir la pena de cinco años (5) de presidio menor en su grado máximo, accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, como autor del delito consumado de porte ilegal de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 9 en relación al artículo 2 letra b) de la Ley N° 17.798, ilícito perpetrado el día 16 de enero de 2024, en la comuna de La Florida. En contra de esta sentencia se alzó la defensa, interponiendo recurso de nulidad por la causal contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, la de haber incurrido el fallo en una errónea aplicación del Derecho, por considerar que se omitió aplicar la circunstancia de colaboración sustancial en el esclarecimiento de los hechos, por cuanto “de haber reconocido y aplicado la atenuante del artículo 11 Nº 9 del Código Penal y sin concurrir ninguna circunstancia agravante en su contra, mi representado debió ser condenado a la pena de 3 años y 1 día de presidio menor en su grado máximo, O la que V.S. ILTMA determine conforme a derecho.” (sic). Solicita, en definitiva, anular sólo la sentencia y dictar sentencia de reemplazo, en el sentido señalado. Se declaró admisible el recurso, procediéndose a su vista en la audiencia del veintisiete de mayo de dos mil veinticinco, asistiendo el representante del recurrente y del Ministerio Público, fijándose como fecha para la comunicación de la sentencia el día de hoy. Oídos los intervinientes y
Fundamentos
considerando: Primero: Que el recurrente impugna la sentencia, fundado en la causal contemplada en el artículo 373 b) del Código Procesal Penal, argumentando que los sentenciadores no aplicaron la atenuante de responsabilidad penal contemplada en el artículo 11 número 9 del Código Penal, de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, desestimándola, por unanimidad, mediante un razonamiento que, en su estimación, no se ajusta a derecho, toda vez, que su representado en su declaración asumió totalmente su responsabilidad y participación en los hechos, lo que constituiría un aporte sustantivo al esclarecimiento de los hechos, y fundamental para formar la convicción del Tribunal. De haber sido reconocida esta atenuante, y no concurriendo ninguna agravante, su parte debió haber sido condenado a la pena de 3 años y 1 día de presidio menor en su grado máximo. Segundo: Que el recurso de nulidad reglado en el estatuto procesal penal, ha sido instituido por el legislador para invalidar el juicio oral y la sentencia definitiva o solamente ésta, por las causales expresamente señaladas en la ley, esto es, por contravenciones precisas y categóricas cometidas en cualquier etapa del procedimiento o en el pronunciamiento de la decisión de los jueces del fondo, abriendo paso a una excepcionalísima decisión de reemplazo, de modo que, atendida la causal elegida por el recurrente, ésta importa necesariamente aceptar los hechos tal como han sido establecidos, sin cuestionar su construcción ni razonamientos valorativos, por lo que, el reproche solo se puede relacionar con aspectos de derecho. Tercero: Que, asimismo, siendo este medio de impugnación de carácter extraordinario y de derecho estricto, las infracciones alegadas deben ser de tal naturaleza, que revistan la suficiencia necesaria para hacer variar de manera trascendente lo decidido. Cuarto: Que, al efecto, el artículo 373 del Código Procesal Penal en su letra b) autoriza anular el juicio y la sentencia “Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiese hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. Quinto: Que los juzgadores en el considerando “Décimo Primero” de la sentencia recurrida, luego de apreciar la prueba dieron por establecido más allá de toda duda razonable, como hecho acreditado el siguiente: “En horas de la mañana del 16 de enero de 2024, personal de carabineros de la Sección de Investigación Policial de la 61° comisaría Silva Pizarro, se encontraban realizando patrullaje por la calle Metrosivero con Los Poncianos, comuna de La Florida, y divisan a un individuo, que posteriormente es individualizado como Manuel Ramírez Soto, quien al ver la presencia de carabineros extrajo de la pretina del pantalón un arma que parecía de fuego, la que lanza sobre una capilla de una iglesia en el lugar, quien fue retenido en el lugar, verificándose que efectivamente había lanzado una pistola, marca CZ, modelo 97B, calibre .45, m
Fallo
fallo en una errónea aplicación del Derecho, por considerar que se omitió aplicar la circunstancia de colaboración sustancial en el esclarecimiento de los hechos, por cuanto “de haber reconocido y aplicado la atenuante del artículo 11 Nº 9 del Código Penal y sin concurrir ninguna circunstancia agravante en su contra, mi representado debió ser condenado a la pena de 3 años y 1 día de presidio menor en su grado máximo, O la que V.S. ILTMA determine conforme a derecho.” (sic). Solicita, en definitiva, anular sólo la sentencia y dictar sentencia de reemplazo, en el sentido señalado. Se declaró admisible el recurso, procediéndose a su vista en la audiencia del veintisiete de mayo de dos mil veinticinco, asistiendo el representante del recurrente y del Ministerio Público, fijándose como fecha para la comunicación de la sentencia el día de hoy. Oídos los intervinientes y considerando: Primero: Que el recurrente impugna la sentencia, fundado en la causal contemplada en el artículo 373 b) del Código Procesal Penal, argumentando que los sentenciadores no aplicaron la atenuante de responsabilidad penal contemplada en el artículo 11 número 9 del Código Penal, de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, desestimándola, por unanimidad, mediante un razonamiento que, en su estimación, no se ajusta a derecho, toda vez, que su representado en su declaración asumió totalmente su responsabilidad y participación en los hechos, lo que constituiría un aporte sustantivo al esclare
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Santiago, once de junio de dos mil veinticinco. Visto: En esta causa RIT 3-2025, RUC 2400068440-2 del Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de 14 de abril de 2025, se impuso al acusado Manuel Iván Ramírez Soto a cumplir la pena de cinco años (5) de presidio menor en su grado máximo, accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inha
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