SIN INFORMACION

GARCÍA-HUIDOBRO/

Rol

Fecha

11 de junio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece Paulo García-Huidobro Honorato, abogado, en representación de Banco Ripley S.A., demandante en causa por aplicación de la Ley N°20.009, seguida ante el Primer Juzgado de Policía Local de Pudahuel, bajo el Rol N°3211-2025, caratulada “Banco Ripley con Figueroa”, deduciendo recurso de hecho en contra de la resolución de 16 de abril del presente año, mediante la cual el tribunal a quo denegó conceder el recurso de apelación subsidiario deducido en contra de la resolución de 26 de marzo de 2025, la cual rechazó la solicitud de suspensión de cancelación de cargos y/o restitución de fondos, la cual estima debía de haber sido concedida por el tribunal. Explica que si bien es cierto la Ley N°20.009 se regirá por las normas establecidas en la Ley N°19.496, refiere que la medida prejudicial solicitada se rige por lo dispuesto en el artículo 5 bis de la Ley N°20.009, en el que se señala que al respecto se aplicarán las normas establecidas en los artículos 273 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que la resolución que rechaza la medida estima tendría la naturaleza jurídica de sentencia interlocutoria de primer grado, debiendo haber sido concedido la apelación subsidiaria de conformidad con las reglas generales, las que estima se aplicarían con preferencia a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley N°18.287. Así las cosas, habiendo sido deducido el recurso de manera oportuna, debía el tribunal conceder el mismo, motivo por el cual solicita sea acogido el presente recurso de hecho, concediendo el recurso de apelación deducido por su parte en contra de la resolución de 16 de abril pasado, y se ordene al tribunal la remisión de los antecedentes a esta Corte para su conocimiento y fallo. Segundo: Que evacuó el informe requerido la magistrada del Primer Juzgado de Policía Local de Pudahuel, quien manifestó, en lo pertinente, que efectivamente el día 16 de abril de esto, mediante resolución que rola a fojas 79, se

Fundamentos

fundamentos para ello. Termina señalando que comparte el criterio del recurrente en cuanto a que la naturaleza de la resolución impugnada es la de sentencia interlocutoria, sin embargo, ello no haría inaplicable la regla establecida en el artículo 32 de la Ley N°18.287 que limita la apelación, por cuanto, al igual que esta solicitud los procedimientos regulados por la Ley N°19.496 sobre protección al consumidor también establece como aplicación supletoria a ellos la Ley N°18.287, encontrándose regulada la apelación en este tipo de procedimientos únicamente en el artículo 32 de esta última ley, la que atendida su especialidad estima es aplicable a todos los procedimientos seguidos ante juzgados de policía local, por lo que la resolución impugnada al no ser una sentencia definitiva y no hacer imposible su continuación no era susceptible de ser impugnada por vía de apelación. Solicita se tenga por evacuado el informe requerido y se rechace el recurso de hecho planteado. Tercero: Que la resolución que se busca impugnar por vía de apelación es aquella que desestimó conceder una medida prejudicial de suspensión de cancelación de cargos y/o restitución de fondos dispuesta en el artículo 5 bis de la Ley N°20.009. Cuarto: Que las medidas cautelares se tramitan como incidentes, siendo cuestiones accesorias al objeto del juicio, las que por lo demás son eminentemente transitorias, y no fijan derechos permanentes a favor de las partes y tampoco pone término ni hace imposible la continuación del juicio, ya que no impide la presentación de la demanda, cuestión que por lo demás ya fue realizado por la recurrente de hecho ante el mismo Juzgado de Policía Local. Quinto: Que, en definitiva, la resolución impugnada no se encuadra en las hipótesis del artículo 32 de la Ley N°18.287, por lo que la misma no es susceptible de ser recurrida mediante dicho arbitrio.

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 187, 188 y 203 del Código de Procedimiento Civil, y 32 de la Ley 18.287, se rechaza el recurso de hecho deducido por Paulo García-Huidobro Honorato, abogado, en representación de Promotora Banco Ripley S.A. Acordada con el voto en contra del ministro señor Ulloa, quien fue del parecer de acoger el presente arbitrio, teniendo presente para ello que, en su concepto, la Ley N°18.287 no regula el régimen recursivo de las causas de juzgados de policía local, en aquella parte relativa a las medidas prejudiciales, de modo que rige supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, en cuya virtud la mencionada resolución de 16 de abril pasado es susceptible de ser impugnada por vía de apelación, al tener la naturaleza jurídica de sentencia interlocutoria. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Policia Local-1570-2025.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, once de junio de dos mil veinticinco. Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece Paulo García-Huidobro Honorato, abogado, en representación de Banco Ripley S.A., demandante en causa por aplicación de la Ley N°20.009, seguida ante el Primer Juzgado de Policía Local de Pudahuel, bajo el Rol N°3211-2025, caratulada “Banco Ripley con Figueroa”, deduciendo recurso de

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