SIN INFORMACION

ROJO/VIDA TRES S. A

Rol

Fecha

11 de junio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que, comparece la abogada Laura Rojo Vergara, quien deduce acción de protección en su favor, en contra de Isapre Vida Tres S.A., a consecuencia del proceder arbitrario e ilegal de la recurrida consistente en continuar dando una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psiquiátricas, por el sólo hecho de tener un plan de salud antiguo. Señala que la recurrente está contractualmente vinculada con Isapre Vida Tres S.A. a través del plan de salud, el que contrató sin preexistencias y por tanto, sin restricción alguna de coberturas para patologías. Refiriéndose a la entrada en vigencia de la Ley N°21.331 sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, afirma que la Isapre recurrida se encuentra amenazando los derechos de la recurrente, ya que continuaría dando una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psíquicas, lo cual es discriminatorio y atenta contra las garantías fundamentales de la actora. La Isapre recurrida está poniendo restricciones al acceso a la medicina de salud mental y discriminando a la recurrente únicamente por tener un plan antiguo, contraviniendo lo preceptuado en el artículo 3 de la Ley N°21.331 que establece los principios de no discriminación y de acceso universal entre otros. Sostiene que se han conculcado las siguientes garantías constitucionales: a) Artículo 19 N°1, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, ya que el ejercicio de dicha discriminación constituye un acto que violenta la salud de la recurrente al colocarla en un estado de inseguridad y desesperación de que no obtendrá las coberturas adecuadas que la ley le ha garantizado, afectando su salud mental. b) Artículo 19 N°2, el derecho de igualdad ante la ley, pues el cobro de un precio de un plan de salud sustancialmente diverso entre una persona y otra, basada únicamente en la edad de éstas, implica una diferencia que es arbitraria y consti

Fundamentos

considerando que el acto vulneratorio naciera con la dictación de la Ley 21.331 el 11 de mayo de 2021, o con la Circular IF N°396 de la Superintendencia de Salud del 8 de noviembre de 2021, igualmente el recurso resultaría extemporáneo por haber sido deducido más allá del plazo de treinta días establecido en el Auto Acordado. Para sustentar esta alegación, cita diversas sentencias de Cortes de Apelaciones del país que han acogido la extemporaneidad en casos análogos, particularmente las dictadas por las Cortes de La Serena, Santiago, Talca y Valparaíso en roles similares. En cuanto al fondo del asunto, la recurrida estructura su defensa en múltiples argumentos concatenados. Primeramente, sostiene que el recurso debe ser rechazado por no existir acto arbitrario o ilegal alguno, toda vez que no se reclama ningún hecho concreto ni se ha señalado la existencia de algún acto preciso y determinado que haya quebrantado las garantías constitucionales invocadas. Argumenta que se trata de un recurso artificioso que no describe una prestación de salud específica que haya sido denegada o mal otorgada, sino que busca únicamente la modificación contractual del plan de salud vigente, materia que considera ajena a la acción de protección y propia del ámbito contractual. Adicionalmente, alega que el recurso vulnera el principio de irretroactividad de la ley, explicando detalladamente que la Ley 21.331, publicada el 11 de mayo de 2021, introdujo modificaciones respecto de las coberturas de salud mental que fueron reglamentadas por la Circular IF N°396 de la Superintendencia de Salud del 8 de noviembre de 2021. Destaca que dicha circular estableció expresamente que las nuevas disposiciones sobre planes de salud y cobertura comenzarían a regir a contar del 1 de marzo de 2022, aplicándose exclusivamente a los nuevos planes comercializados con posterioridad a esa fecha, sin establecer obligación alguna para modificar planes anteriores. Consecuentemente, argumenta que el plan de la recurrente, contratado el 11 de mayo de 2021, se encuentra conforme a la normativa vigente al momento de su suscripción y no puede ser objeto de aplicación retroactiva de la nueva regulación. En esta línea, la recurrida invoca el pronunciamiento de la Superintendencia de Salud de fecha 21 de diciembre de 2022, en rol arbitral N° 4043278-2022, que resolvió expresamente la irretroactividad de la aplicación de la Ley N°21.331, estableciendo que no es posible aplicarla a planes anteriores al 1 de marzo de 2022. Asimismo, cita numerosas sentencias de Cortes de Apelaciones que han acogido este criterio de irretroactividad en casos idénticos. Por otra parte, la recurrida argumenta que el recurso de protección no constituye la vía idónea para resolver la controversia planteada, invocando el artículo 28 de la Ley 21.331, que establece un procedimiento específico para reclamar infracciones a dicha normativa, consistente en los procedimientos del Título IV de la Ley N° 20.584. Sostiene que pretende

Fallo

por tanto, sin restricción alguna de coberturas para patologías. Refiriéndose a la entrada en vigencia de la Ley N°21.331 sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, afirma que la Isapre recurrida se encuentra amenazando los derechos de la recurrente, ya que continuaría dando una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psíquicas, lo cual es discriminatorio y atenta contra las garantías fundamentales de la actora. La Isapre recurrida está poniendo restricciones al acceso a la medicina de salud mental y discriminando a la recurrente únicamente por tener un plan antiguo, contraviniendo lo preceptuado en el artículo 3 de la Ley N°21.331 que establece los principios de no discriminación y de acceso universal entre otros. Sostiene que se han conculcado las siguientes garantías constitucionales: a) Artículo 19 N°1, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, ya que el ejercicio de dicha discriminación constituye un acto que violenta la salud de la recurrente al colocarla en un estado de inseguridad y desesperación de que no obtendrá las coberturas adecuadas que la ley le ha garantizado, afectando su salud mental. b) Artículo 19 N°2, el derecho de igualdad ante la ley, pues el cobro de un precio de un plan de salud sustancialmente diverso entre una persona y otra, basada únicamente en la edad de éstas, implica una diferencia que es arbitraria y constituye por sí misma una discriminació

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, once de junio de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que, comparece la abogada Laura Rojo Vergara, quien deduce acción de protección en su favor, en contra de Isapre Vida Tres S.A., a consecuencia del proceder arbitrario e ilegal de la recurrida consistente en continuar dando una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psiquiátricas, p

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