ALARCÓN/ALARCÓN
Rol
Fecha
11 de junio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: A folio 1, el día 30 de noviembre de 2024, comparece el abogado Eduardo Álvarez Vidal, a favor de YESSICA MARCELA ALARCÓN ÁLVAREZ, ambos domiciliados en Ancud, e interpone acción cautelar de protección en contra de LILIAN PATRICIA ALARCÓN SOLIS, con domicilio en la comuna de Castro, por los hechos que expone en su libelo. Explica que la recurrente es hermana de simple conjunción con la recurrida, ambas hijas de don Hugo Alarcón Avendaño, quien se enfermó y necesitaron personal para cuidarlo, y también vendieron parte de su patrimonio para poder cubrir sus gastos. Agrega que en razón de ello, la recurrida empezó a escribir en redes sociales, haciendo alusión a una eventual estafa o engaños que habría sufrido el padre de ambas, acusando a la recurrente incluso de cometer delitos. Refiere que la actora es representante legal de una empresa, conocida en la comuna de Ancud, y esas publicaciones han provocado una deshonra a su honor como persona de negocios y de su grupo familiar, pues se han compartido incluso por terceros como una funa. Transcribe textualmente las publicaciones denunciadas, la primera de ellas del día 8 de octubre de 2024, que aparece dirigida a “sobrinos y sobrinas”, y en la cual indica que quiere dar a conocer la grave situación del abuelo, que sufre de Parkinson y demencia, y su situación ha empeorado por el mal cuidado que recibe y falta de personal capacitado para atenderlo y falta de diagnóstico certero, algo que “Yeca” habría impedido que se haga. Agrega la publicación que “Yeca” habría impedido que le realicen exámenes para ver otras patologías graves, que hay abuso de medicamentos y le están administrando un cóctel de medicamentos psicotrópicos que lo mantiene dopado la mayor parte del tiempo, y le impiden interactuar y vivir consciente. Que vive en una casa inadecuada, sin cama clínica, ni rampa, ni baño adaptado a pesar de contar con los recursos económicos. Que está prácticamente encerrado, con visitas restringidas, que a sus hijas l
Fundamentos
considerando: Primero: Que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Segundo: Que de lo anteriormente reflexionado, se desprende como requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que motiva la presente acción cautelar la afectación que la recurrente dice sufrir de sus derechos fundamentales a propósito de publicaciones que la recurrida realizó en sus redes sociales, en las cuales la acusa de haber robado y estafado a su padre que se encuentra enfermo, y haber vendido unas propiedades de las cuales era dueño, para quedarse con el dinero de la venta, descuidando la salud de éste, sin otorgarle los tratamientos necesarios para sus enfermedades. En la segunda publicación la recurrida además de indicar que su padre fue presuntamente engañado para vender, asevera que las ventas serían irregulares y fraudulentas, y busca alertar a la comunidad sobre la situación de su padre que tiene demencia. La primera de dichas publicaciones si bien fue cuestionada su autoría por la recurrida, dado el contenido de aquella, y que alude a las personas que vivirían con su padre, entre las cuales se encuentra la recurrente, “Yeca”, permite presumir que la recurrida la publicó, así como la segunda publicación que aparece de la cuenta de “Lily Alarcón”, considerando además que ambas se refieren a la venta de propiedades del padre de la recurrida, hecho que ésta última reconoce que ha generado un conflicto familiar y diversos procesos judiciales. Cuarto: Que, como lo ha sostenido sistemáticamente esta magistratura, la difusión de datos personales o de opiniones que imputan conductas reprochables jurídicamente a terceras personas mediante publicaciones en redes sociales de alcance más o menos limitado o público, importa un exceso al derecho de informar o comunicar en tanto no se canaliza por la vía procesal correspondiente o se excede el ámbito de la descripción
Fallo
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y artículo 1º y siguientes del Acta Nº94- 2015, de la Excelentísima Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección y sus modificaciones posteriores, se declara: I.- Que se acoge la acción interpuesta a folio Nº1, por el abogado Eduardo Álvarez Vidal, a favor de YESSICA MARCELA ALARCÓN ÁLVAREZ, en contra de LILIAN PATRICIA ALARCÓN SOLIS. II.- Que en consecuencia se ordena a la recurrida eliminar las publicaciones alusivas a la actora y en especial aquellas que guarden relación con supuestos ilícitos cometidos por ésta y abstenerse en lo sucesivo de efectuar nuevas publicaciones del mismo tenor o compartir aquellas que tengan la misma finalidad, sin perjuicio del ejercicio de las acciones procesales que las partes estimen pertinentes. III.- Que no se condena en costas al recurrido atendida únicamente la naturaleza del recurso. IV.- Déjese sin efecto la orden de no innovar. Redacción a cargo del Ministro Sr. Patricio Rondini Fernández-Dávila. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol Protección Nº 1619-2024.-
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, once de junio de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1, el día 30 de noviembre de 2024, comparece el abogado Eduardo Álvarez Vidal, a favor de YESSICA MARCELA ALARCÓN ÁLVAREZ, ambos domiciliados en Ancud, e interpone acción cautelar de protección en contra de LILIAN PATRICIA ALARCÓN SOLIS, con domicilio en la comuna de Castro, por los hechos que expone en su libelo. Explica que la
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica