CLAUDIA SANTIBAÑEZ MONSALVEZ / CRUZ BLANCA
Rol
Fecha
11 de junio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1 comparece doña Claudia Cecilia Santibáñez Monsalvez, educadora de párvulos, RUN 10.782.952-0, con domicilio en Colonia la Radio Km 1,2 Frutillar, quien interpone recurso de protección en contra de Isapre Cruz Blanca. Refiere haber recibido una carta de parte de la Isapre recurrida, en la cual se señala que su médico tratante es un médico general, que no se tiene constancia de que haya asistido a las consultas con dicho profesional o que se encuentre en tratamiento, poniéndose en duda la validez de las licencias médicas. Al respecto, asegura que éstas se justifican en una depresión grave recurrente, que se ha agravado el año 2024, lo que limita su quehacer profesional y vida diaria hasta el punto de encontrarse en proceso de obtención de una pensión de invalidez. Por otro lado, afirma que las licencias fueron expedidas por el Dr. Antonio Vukusich Valdivieso, de especialidad psiquiatría, quien atiende en el Centro Médico Medisur de Osorno. Asegura encontrarse en tratamiento farmacológico, cuyas medicinas ha adquirido a través de la canasta GES. Pide se le otorguen los beneficios que corresponden de acuerdo al contrato de salud que mantenía con Isapre Cruz Blanca. Acompaña: 1.- Carta de notificación. 2.- Solicitud de invalidez. 3.- Informe del médico tratante. 4.- Boletas de atenciones. A folio 12 evacúa informe Isapre Cruz Blanca, quien asevera que la cotizante ha hecho uso indebido de los beneficios del contrato de salud por lo que, de acuerdo con el artículo 201 N°3 del Decreto con Fuerza de Ley N°1 de 2005 del Ministerio de Salud, envió una carta de desahucio del contrato el 24 de octubre de 2024. Indica que la recurrente ha presentado ocho licencias médicas iniciadas el 1 de marzo de 2024, por patología psiquiátricas, las que han sido extendidas por un médico que carece de la especialidad de acuerdo con el certificado de la Superintendencia de Salud que acompaña. Posteriormente, alega la extemporaneidad del recurso de protección, haciendo pre
Fundamentos
considerando: Primero: Que, el recurso de protección de garantías establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, corresponde una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de aquellos derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, a través de la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Segundo: Que surge de lo expuesto que es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, que ha de ser contrario a la ley o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas. Tercero: Que, el acto objeto de esta acción de cautela constitucional consiste en la decisión de la Isapre recurrida de poner término al contrato de salud que mantenía con la actora, al considerar que la afiliada incurrió en un uso indebido de los beneficios del contrato de salud, causal prevista en el numeral 3 del artículo 201 del Decreto con Fuerza de Ley N°1 del año 2005 del Ministerio de Salud. Cuarto: Que, en primer lugar, respecto con la extemporaneidad alegada por la Isapre, conforme a los antecedentes presentados por las partes, se verifica que el recurso de protección fue interpuesto el 30 de noviembre de 2024. Sin embargo, de acuerdo con la carta y el correo electrónico remitidos a la actora, el término del contrato de salud fue informado el 24 de octubre del mismo año.
Fallo
Por tanto, se concluye que el recurso de protección es extemporáneo, por haberse presentado fuera del plazo de 30 días previsto en el numeral 1 del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Fundamentales Quinto: Que, sin perjuicio de su extemporaneidad, la materia objeto de este recurso de protección está siendo conocida por un juez árbitro, conforme al reclamo presentado ante la Superintendencia de Salud bajo el rol N°4089041-2024. En efecto, en dicho proceso el 3 de diciembre de 2024, el juez árbitro señor Osvaldo Varas Shuda dio curso al reclamo, dejando sin efecto el denominado FUN 2 mientras dure la tramitación del juicio arbitral, todo ello, de acuerdo con lo informado por la Isapre recurrida. Sexto: Que, a mayor abundamiento, la decisión cuestionada mediante la interposición de este recurso de protección no aparece desprovista de fundamentos, por cuanto señala la emisión de ocho licencias médicas por patología psiquiátrica emitidas por médico que carece de la especialidad, la carencia de un informe médico que respalde la mantención del reposo, destaca la inexistencia de registro de consultas médicas asociadas a dichas licencias así como de sesiones de terapia psicológica coadyuvante. Además, menciona que el médico ha sido querellado por emisión de licencias médicas irregulares y que la COMPIN ha mantenido el rechazo de al menos cuatro de las licencias. Elementos fácticos que se subsumen en una hipótesis legal, configurando a juicio
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Puerto Montt, once de junio de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1 comparece doña Claudia Cecilia Santibáñez Monsalvez, educadora de párvulos, RUN 10.782.952-0, con domicilio en Colonia la Radio Km 1,2 Frutillar, quien interpone recurso de protección en contra de Isapre Cruz Blanca. Refiere haber recibido una carta de parte de la Isapre recurrida, en la cual se señala que su médico tratante e
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