VILLA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACION
Rol
Fecha
11 de junio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: A folio 1, comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, cédula nacional de identidad N°26.322.938-K, a favor de Ricardo Alfonso Villa Barrios, empleado, venezolano, cédula de identidad para extranjeros N°26.322.938-K, domiciliados para estos efectos en Los Claveles N°277, San Pedro de La Paz, Región del Biobío, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por cuanto aquel ha omitido ilegal y arbitrariamente un pronunciamiento acerca de la solicitud de carta de nacionalización impetrada por la actora el 20 de noviembre de 2023. Señaló que la recurrente en la fecha indicada solicitó la carta de nacionalización, sin embargo, hasta ahora no se ve reflejado su estado de solicitud de beneficio migratorio. Agregó que la demora es injustificada, excesiva y desproporcionada, manteniendo al actor en un estado de incertidumbre, no pudiendo acceder a derechos que solo tienen los nacionales. Agregó que la afectación es de carácter permanente en tanto se mantenga la omisión reprochada, citó jurisprudencia sobre el punto y argumentó que esta omisión vulnera los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N°19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, principalmente el principio de celeridad, el principio conclusivo y el plazo de seis meses que tienen los órganos públicos para dictar un acto administrativo final. Previas citas legales, pidió que se acoja la acción constitucional y se ordene a la recurrida que se pronuncie sobre la solicitud de carta de nacionalización. Acompañó a su presentación: 1.- Comprobante historial de trámites de solicitud nacionalización. 2.- Cédula de identidad para extranjeros. A folio 4 se acepó la competencia declinada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción y atendido el estado procesal de la causa, se reiteró la solicitud de informe al Servicio Nacional de Migraciones A folio 6 el Servicio Nacional de Migraciones evacuó informe y reconoce en lo p
Fundamentos
considerando: Primero: El recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio Segundo: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que la presente acción cautelar denuncia como ilegal y arbitraria la demora injustificada de parte del Departamento de Extranjería, hoy Servicio Nacional de Migraciones, en resolver la petición deducida por el recurrente el 20 de noviembre de 2023, respecto del otorgamiento de la carta de nacionalidad. Lo anterior se basa, en síntesis, en la ausencia de razonable justificación para la demora en la conclusión del procedimiento administrativo, más allá del plazo de seis meses contemplado en el artículo 27 de la Ley N°19.880 que se establece para la actuación de los órganos del Estado. Cuarto: Que, en el caso sub lite, se concluye de los antecedentes que obran en autos, que la recurrente solicitó su carta de nacionalidad en Chile a través de los canales destinados a tal efecto, sin obtener respuesta alguna de la recurrida en relación con la tramitación, más allá del hecho informado en el marco de la tramitación del presente arbitrio constitucional, de encontrarse en tramitación, en etapa de análisis. Quinto: Que, entonces, se desprende del mérito de autos que la recurrida ha incurrido en una dilación en la resolución de la solicitud presentada por el actor que excede el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N°19.880, sin que exista justificación racional y suficiente para ello, ni tampoco un acto administrativo formal expedido por la autoridad que contenga los motivos para acceder o denegar la solicitud del recurrente. Así́, en el presente caso, se ha producido una demora en la tramitación de la solicitud de forma excesiva, tornándose de este modo ilegal sin que se haya entregado para ello una explicación plausible, razonable, idónea y suficiente que lo justi
Fallo
por tanto, se encuentra habilitado para realizar cualquier actividad lícita en el país, e incluso ingresar y salir del territorio nacional sin inconvenientes. Acompañó al recurso: 1.- Copia de escritura pública de mandato judicial Repertorio N° 11110 /2023, de fecha 05 de diciembre de 2023, otorgada ante el Notario interino de Puerto Montt, don Felipe San Martin Schröder. Encontrándose en estado de ver se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: El recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio Segundo: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quien incurre
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Puerto Montt, once de junio de dos mil veinticinco Vistos: A folio 1, comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, cédula nacional de identidad N°26.322.938-K, a favor de Ricardo Alfonso Villa Barrios, empleado, venezolano, cédula de identidad para extranjeros N°26.322.938-K, domiciliados para estos efectos en Los Claveles N°277, San Pedro de La Paz, Región del Biobío, en contra del Servicio Na
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