SIN INFORMACION

RODRIGO ANDRÉS SEPÚLVEDA NAVARRO /COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDÉZ, SUBCOMISIÓN BIO BIO

Rol

Fecha

11 de junio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA, SIN COSTAS

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Comparece RODRIGO ANDRÉS SEPÚLVEDA NAVARRO, médico psiquiatra, e interpone acción constitucional de protección en contra de la COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ, Subcomisión Bio Bio, Región Bio Bio, representada legalmente por su presidenta, doña Natalia Melissa Gonzales Peña, o por quien la subrogue o reemplace legalmente, en virtud del acto arbitrario e ilegal consistente en mantener vigente una multa a beneficio fiscal de 10 UTM, que le fue impuesta en el marco de un proceso de fiscalización, que ha privado, perturbado y amenazado el legítimo ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 19 numerales 1 y 24 de la Constitución Política de la República. Relata que el 12 de marzo de 2025, dentro de sus facultades de fiscalización, la recurrida le solicita remitir informes médicos, declaraciones juradas y boletas o bonos de atención, relativos a 23 pacientes a quienes extendió licencias médicas, otorgándosele un plazo de 7 días corridos, dentro del cual hizo llegar la documentación solicitada a la plataforma indicada por la COMPIN. Indica que el 1 de abril de 2025 la recurrida, por Resolución Exenta N° 250885426802, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 20.585, resolvió aplicar una multa de 10 UTM a beneficio fiscal y suspender la facultad de emitir licencias médicas y venta de talonarios, no obstante que hizo llegar la documentación solicitada, según sostiene. Refiere que la sanción le fue aplicada sin previa notificación y que, al estar realizando una atención médica, se percató que estaba bloqueado en el sistema para emitir licencias médicas. Alega que los criterios de fiscalización no son claros y quedan entregados al arbitrio de cada fiscalizador pues, en su caso, la sanción no obedece al incumplimiento de la normativa vigente, sino al no haberse ajustado al modelo de informe médico de COMPIN, específicamente el punto cuatro del formulario el cual solicita indicar si la atención se realizó a través de la Red Públic

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, que tiene por objeto amparar a personas naturales o jurídicas en el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en la misma disposición y que por actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufran privación, perturbación o amenaza de tales garantías, pretendiendo que mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar frente a un acto de tal naturaleza, se restablezca el imperio del derecho. Es requisito indispensable para el ejercicio de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que afecte una o más garantías protegidas. SEGUNDO: Que, corresponde determinar si ha habido una acción u omisión ilegal o arbitraria de parte de la recurrida y, establecido aquello, si tal actuación u omisión ha producido en el recurrente una perturbación, privación o amenaza, en el legítimo ejercicio de alguna de las garantías constitucionales protegidas por medio del recurso de protección, en el artículo 20 de la Carta Fundamental, particularmente aquellas que el mismo indica como vulneradas, en su libelo pretensor TERCERO: Que, el recurrente hace consistir la ilegalidad y arbitrariedad denunciada en el hecho de mantener vigente una multa de 10 UTM a beneficio fiscal, que le fue impuesta por la recurrida en el marco de un proceso de fiscalización, no obstante haber subsanado las observaciones que le hiciera aquella, lo que ha vulnerado el legítimo ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 19 numerales 1 y 24 de la Constitución Política de la República. CUARTO: Que, la sanción de multa y la suspensión de la facultad de emitir licencias médicas y venta de talonarios médicos, se basa en lo dispuesto en la Ley N° 20.585, “Sobre Uso y Otorgamiento de Licencias Médicas”, y en el Decreto N° 3/1984, del Ministerio de Salud, sobre “Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional”, la que ha conferido a la COMPIN la obligación de fiscalizar la fundamentación terapéutica de las licencias médicas y, a su vez, consagra el derecho del prestador a un justo y racional procedimiento administrativo de fiscalización. Lo anterior, para una adecuada protección de los cotizantes y beneficiarios del Fondo Nacional de Salud ante eventuales conductas fraudulentas, ilegales o abusivas con ocasión de la emisión del referido instrumento. QUINTO: Que en el ejercicio de las facultades que el artículo 2 de la Ley 20.585 le confiere, la COMPIN, solicitó al recurrente, el 12 de marzo pasado, antecedentes en relación a 23 licencias médicas que había emitido, otorgándole el plazo de 7 días corridos parar remitir la información, la que el recurrente envía con fecha 20

Fallo

se resuelve poner término a aquella parte de la sanción consistente en la suspensión de venta de talonarios de licencias y facultad de emitirlas por el plazo de 15, manteniendo la multa a beneficio fiscal de 10 UTM. Denuncia que lo anterior resulta arbitrario y le causa un perjuicio, afectándose: su derecho de propiedad; el derecho a la integridad psíquica, por los altos niveles de estrés que ha implicado todo el mencionado proceso; el derecho a la honra, al verse afectada su reputación frente a sus pacientes, todos garantizados, respectivamente en los numerales 24, 1 y 4 del artículo 19, de la Carta Fundamental. Añade que mantener una multa pendiente con Tesorería General de la República, afecta la irreprochable conducta anterior, que es un requisito necesario para enfrentar los procesos de acreditación que se realizan a los profesionales de la salud. Finaliza solicitando se ordene a la recurrida levantar la multa impuesta. Acompañó documentos a su recurso. Informó Natalia Melissa González Peña, presidente COMPIN Región del Bio Bio, y expone que el artículo 2° de la Ley 20.585, faculta en a la COMPIN, en el marco de procedimiento de fiscalización, a solicitar antecedentes a los prestadores respecto a las licencias médicas emitidas y a sancionar en caso de que éstos no cumplan con lo solicitado. Agrega que el Departamento COMPIN Nacional, dependiente de la Subsecretaría de Salud Pública, en acuerdo con otras entidades como la Superintendencia de Seguridad Social y FONAS

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, once de junio de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece RODRIGO ANDRÉS SEPÚLVEDA NAVARRO, médico psiquiatra, e interpone acción constitucional de protección en contra de la COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ, Subcomisión Bio Bio, Región Bio Bio, representada legalmente por su presidenta, doña Natalia Melissa Gonzales Peña, o por quien la subrogue o reemplac

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