NOBREGA MAURERA LICETH JOSE/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES - JEFATURA NACIONAL DE MIGRACIONES Y POLICIA INTERNACIONAL DE LA POLICIA DE INVESTIGACIONES DE CHILE
Rol
Fecha
11 de junio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos Y Teniendo Presente. Primero: Que comparece don Euvencio Enrique Hernández Chauran, por si y en favor de Liceth José Nobrega Maurera, quien deduce acción constitucional de amparo en contra de Policía de Investigaciones de Chile y del Servicio Nacional de Migraciones, por haber incurrido en una omisión ilegal y arbitraria consistente en no permitir el ingreso de la recurrente a Chile. Señala que el 23 de mayo del año en curso, realizó un viaje junto a su esposa y su hija menor de edad, con destino a Argentina, al regresar por el paso fronterizo correspondiente funcionarios de Policía de Investigaciones le negaron el ingreso debido a que la cédula de identidad de la Sra Nobrega estaba vencida dicha, se indicó que se encontraba en trámite su solicitud de residencia definitiva pero no fue considerado. Añade que pese a las prerrogativas señaladas, habiendo informado que la hija en común es cuidada por ambos padres, no se le permito el ingreso, por lo que solicita se le permita el ingreso al país debiendo considerar el arraigo familiar y laboral. Acompaña contrato laboral de la recurrente. Segundo: Que informa en representación de Policía de Investigaciones de Chile, señala que al efectuar control migratorio de entrada al país, se verificó que la ciudadana Liceth Nobrega fue beneficiaria de una visa de residencia temporal por dos años, la que caducó el 20 de abril de 2025 y que al ser consultado el sistema del Servicio Nacional de Migraciones esta no registra antecedentes de tramites de visas u otras anotaciones que le permitan mantener una condición de residencia, razón por la cual debió ser evaluada como requirente de un permiso de permanencia transitoria, y de acuerdo a su nacionalidad y normativa atingente, requiere una visa o autorización previa, la que debe ser obtenida previo al viaje, lo que la amparada no cumplió por lo que se le prohibió su ingreso al territorio nacional. Finalmente señala que la amparada fue puesta disposición de la compañía área pa
Fundamentos
considerando totalmente improcedente la condena en costas requerida. Cuarto: Que, la acción de amparo, prevista en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, tiene por objeto proteger aquellas personas que ilegal o arbitrariamente sufran cualquier privación, perturbación o amenaza de su derecho a la libertad personal y seguridad individual, motivo por el cual, en el presente caso, corresponde determinar si, en la especie, la omisión que se denuncia de la recurrida, se encuentra ajustada a tales cánones. Quinto: Que atendido lo informado por la recurrida y consta de los antecedentes acompañados por esta última, no existe en la especie amenaza, privación o perturbación de la garantía de libertad ni de la seguridad, vida o integridad de la amparada, pues conforme se acreditó, no existe resolución administrativa libertad personal del actor. Así, se desprende del informe de la recurrida, en la especie no existe actuación alguna que limite la libertad personal o ambulatoria de la recurrente, y el documento cuya falta se le acusa, no es un documento que se entregue por el Servicio, no pudiendo, por esta vía, entregar a la autoridad la obligación de acceder a lo que la actora pretende. Sexto: Que atendido lo anterior y teniendo siempre presente la naturaleza cautelar del recurso de amparo, aparece que en el presente arbitrio no existe la vulneración de derechos aludida por la actora, conclusión que impone necesariamente su rechazo y que hace innecesario e impertinente cualquier mayor análisis en relación a las alegaciones vertidas por los intervinientes.
Fallo
por tanto, el acto impugnado no se encuentra actualmente firme y ejecutoriado, de tal manera que no se puede revisar la misma pretensión en la presente sede jurisdiccional Sin embargo, el beneficio de residencia otorgado nunca fue debidamente estampado por la extranjera. Solicita en definitiva se tenga por evacuado el informe requerido en autos, y en atención a lo expuesto, se rechace en todas sus partes la acción de amparo intentada, por no existir acto u omisión ilegal o arbitrario desplegado por la autoridad que prive, perturbe o amenace los derechos fundamentales de la recurrente, ajustando siempre su actuar a las normas legales y reglamentarias vigentes, considerando totalmente improcedente la condena en costas requerida. Cuarto: Que, la acción de amparo, prevista en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, tiene por objeto proteger aquellas personas que ilegal o arbitrariamente sufran cualquier privación, perturbación o amenaza de su derecho a la libertad personal y seguridad individual, motivo por el cual, en el presente caso, corresponde determinar si, en la especie, la omisión que se denuncia de la recurrida, se encuentra ajustada a tales cánones. Quinto: Que atendido lo informado por la recurrida y consta de los antecedentes acompañados por esta última, no existe en la especie amenaza, privación o perturbación de la garantía de libertad ni de la seguridad, vida o integridad de la amparada, pues conforme se acreditó, no existe resolución adminis
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C.A. de Santiago Santiago, once de junio de dos mil veinticinco. Al folio 15: téngase presente y a sus antecedentes. Vistos Y Teniendo Presente. Primero: Que comparece don Euvencio Enrique Hernández Chauran, por si y en favor de Liceth José Nobrega Maurera, quien deduce acción constitucional de amparo en contra de Policía de Investigaciones de Chile y del Servicio Nacional de Migraciones, por h
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