SIN INFORMACION

CASTAGNOLI DIAZ, RENE HECTOR

Rol

Fecha

11 de junio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

REVOCADA

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Hechos

C.A. de Temuco Temuco, once de junio de dos mil veinticinco. VISTOS, Y TENIENDO PRESENTE: 1°. Que, comparece don ANGEL ESPINOZA OTAROLA abogado, en representación de RENÉ HECTOR CASTAGNOLI DIAZ, solicitando se declare el abandono del procedimiento en la presente causa, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, fundado en que han transcurrido más de 3 años desde la última gestión útil, cumpliéndose al efecto los plazos contemplados en las normas citadas y siendo procedente la aplicación de esta institución en la etapa administrativa del juicio. 2°. Que el Juez sustanciador del Servicio de Tesorería, resolvió el rechazo del incidente incoado, por estimar que el procedimiento de cobro de obligaciones tributarias importa dos etapas, una administrativa y una judicial, aduciendo que en la etapa administrativa no es concebible la procedencia del abandono del procedimiento, toda vez que no existe un juicio propiamente tal, ni controversia entre partes, siendo incompatible con su naturaleza jurídica. Por ello, estima que atendida la naturaleza administrativa del procedimiento especial de cobro de obligaciones tributarias en dinero, y lo dispuesto en el artículo 168 y siguientes del Código Tributario, no procede acoger el abandono del procedimiento alegado. 3°. Que, tal como ha sido resuelto reiteradamente por esta Corte, el instituto del abandono del procedimiento, al encontrarse establecido en el Código de Procedimiento Civil, dentro de las reglas comunes a todo procedimiento, aplicables en la especie por expreso mandato del artículo 2° del Código Tributario; y, no habiendo sido prohibida su aplicación por el legislador en materias como la que nos convoca, no cabe sino concluir que el abandono del procedimiento es una institución aplicable al presente caso. 4°. Que, con base a lo recién señalado, y

Fundamentos

considerando asimismo que es un hecho no discutido la paralización del procedimiento más allá de los plazos establecidos en el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil para su procedencia, solo cabe acoger el incidente de abandono presentado. Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario, SE REVOCA, sin costas, la resolución de fecha veintiocho de diciembre de dos mil veintitrés, dictada por el Sr. Juez Sustanciador y Tesorero Provincial de Angol, Carlos Lagos Kaechele, y en su lugar

Fallo

se declara que se hace lugar al incidente de abandono promovido. En consecuencia, se declara abandonado el procedimiento en esta causa. Redacción del abogado integrante Roberto Contreras Eddinger. Regístrese y devuélvase. N°Civil-1467-2024. (csd)

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, once de junio de dos mil veinticinco. VISTOS, Y TENIENDO PRESENTE: 1°. Que, comparece don ANGEL ESPINOZA OTAROLA abogado, en representación de RENÉ HECTOR CASTAGNOLI DIAZ, solicitando se declare el abandono del procedimiento en la presente causa, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, fundado en que han transcurrido más de 3

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