CASTRO/DANIEL ANTONIO ROSALES QUIJADA
Rol
Fecha
11 de junio de 2025
Materia
CONTRATO, NULIDAD DE
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su resuelvo romano segundo y se tiene además presente. PRIMERO: Como señala Carlos Ducci Claro “La inoponibilidad es una institución que no está tratada sistemáticamente en nuestro Código, pero cuyas características, requisitos y efectos pueden deducirse del juego de diversas disposiciones. Un ejemplo claro de esta situación lo proporciona el artículo 1815 del Código Civil que autoriza la venta de cosa ajena, venta que es perfectamente válida y produce todos sus efectos entre las partes, pero que, como la misma disposición lo expresa, es sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida; situación similar a la promesa del hecho ajeno que contempla el artículo 1450 del Código Civil, que, siendo válida entre los contratantes, es, sin embargo, inoponible al tercero, el que no contrae obligación alguna si no media su ratificación. Si en estos u otros actos inoponibles se pretende hacer extensivos sus efectos a un tercero de buena fe, éste puede oponer la excepción de inoponibilidad. SEGUNDO: Que, en esta lógica, la inoponibilidad puede ser entendida como una figura jurídica que impide que los efectos de un acto jurídico celebrado entre determinadas personas se proyecten válidamente sobre un tercero, que no fue parte del negocio y que ostenta un derecho anterior, autónomo o incompatible con aquél. En tal sentido, no se trata de una sanción de nulidad ni de una ineficacia absoluta del acto, sino de una ineficacia relativa, limitada a quien se ve afectado injustamente por un acto ajeno. TERCERO: Que, en su libelo, el actor solicitó, en subsidio, que se declarara la inoponibilidad del contrato de donación efectuado por don Marcos de la Cruz Reyes Garcés a sus hijos, del aporte social a Nativa Nitens SpA, y de la compraventa posterior, respecto de la participación del 10% correspondiente a su calidad de usufructuario sobre la plantación de eucalyptus nitens ubicada en el Lote N° 3, ex fundo “La Huach
Fundamentos
considerando décimo octavo de la sentencia recurrida, el tribunal reconoce que el actor, don Efrén Iván Castro Riquelme, en virtud de su derecho real de usufructo, posee el derecho a percibir los frutos derivados del predio forestal objeto del litigio. QUINTO: Que, conforme al razonamiento desarrollado en el considerando vigésimo del fallo, se estableció que la participación efectiva del actor se limitó a una superficie de 6,13 hectáreas de la plantación en cuestión, reconociéndose su colaboración directa en las faenas necesarias para su explotación, lo que lo convierte en legítimo usufructuario de dicha porción, sin que se haya justificado su concurrencia o consentimiento en los actos jurídicos posteriores (donación, aporte a sociedad y compraventa). SEXTO: Que, en consecuencia, la donación realizada por don MARCOS DE LA CRUZ REYES GARCÉS a sus hijos MARCOS DE LA CRUZ REYES GARCÉS y PAMELA VERÓNIC REYES COMPLEY, según escritura pública de donación, ante el notario público de Angol y Renaico don Héctor Mauricio Herrera Quiero, suplente del titular don Charles de la Harpe Palma, de fecha 28 de diciembre del año 2018, protocolizado bajo el numero 900 es inoponible al actor por falta de concurrencia. SEPTIMO: Que, adicionalmente cabe considerar que conforme al artículo 1545 del Código Civil, los contratos solo producen efecto entre las partes que los celebran. El contrato cuestionado, al haber sido celebrado sin participación ni consentimiento del actor usufructuario, carecen de eficacia jurídica respecto de él. Además, vulnera el principio de buena fe objetiva, previsto en el artículo 1546 del Código Civil, el cual impone a las partes el deber de lealtad y consideración respecto de los derechos de terceros. OCTAVO: Que, en este contexto debe ser acogida esta excepción subsidiaria desde que existe mérito para declarar la inoponibilidad de los actos jurídicos mencionados respecto del actor y en la proporción que le corresponde.
Fallo
se declarara la inoponibilidad del contrato de donación efectuado por don Marcos de la Cruz Reyes Garcés a sus hijos, del aporte social a Nativa Nitens SpA, y de la compraventa posterior, respecto de la participación del 10% correspondiente a su calidad de usufructuario sobre la plantación de eucalyptus nitens ubicada en el Lote N° 3, ex fundo “La Huacha”, comuna de Carahue. CUARTO: Que, según se desprende del considerando décimo octavo de la sentencia recurrida, el tribunal reconoce que el actor, don Efrén Iván Castro Riquelme, en virtud de su derecho real de usufructo, posee el derecho a percibir los frutos derivados del predio forestal objeto del litigio. QUINTO: Que, conforme al razonamiento desarrollado en el considerando vigésimo del fallo, se estableció que la participación efectiva del actor se limitó a una superficie de 6,13 hectáreas de la plantación en cuestión, reconociéndose su colaboración directa en las faenas necesarias para su explotación, lo que lo convierte en legítimo usufructuario de dicha porción, sin que se haya justificado su concurrencia o consentimiento en los actos jurídicos posteriores (donación, aporte a sociedad y compraventa). SEXTO: Que, en consecuencia, la donación realizada por don MARCOS DE LA CRUZ REYES GARCÉS a sus hijos MARCOS DE LA CRUZ REYES GARCÉS y PAMELA VERÓNIC REYES COMPLEY, según escritura pública de donación, ante el notario público de Angol y Renaico don Héctor Mauricio Herrera Quiero, suplente del titular don Charles de la H
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C.A. de Temuco Temuco, once de junio de dos mil veinticinco. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su resuelvo romano segundo y se tiene además presente. PRIMERO: Como señala Carlos Ducci Claro “La inoponibilidad es una institución que no está tratada sistemáticamente en nuestro Código, pero cuyas características, requisitos y efectos pueden deducirse del juego de divers
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