JUZGADO DE GARANTIA DE TEMUCO

SALVADOR DEL CARMEN MILLAPAN DIAZ C/ JAVIER ISAAC MARQUEZ HENRIQUEZ

Rol

Fecha

11 de junio de 2025

Materia

CUASIDELITO DE LESIONES: CODIGO AGRUPADOR (00902, 00903 Y 00904) ART 490 Y 494, 490, 491 Y 492.

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

C.A. de Temuco Temuco, once de junio de dos mil veinticinco. Al folio N° 3: Téngase presente. Al folio N° 5, N° 6 y N° 7: A lo principal y al otrosí: Téngase presente. VISTOS, OIDO Y DELIBERADO: Sobre los argumentos expresados por los intervinientes en estrado, esta Corte, teniendo presente el mérito de los antecedentes, por unanimidad de sus integrantes, estima: Primero: Que el imputado ha sido reformalizado por los delitos de homicidio simple frustrado, lesiones menos graves, daños simples y el delito establecido en el artículo 195 inciso tercero de la Ley N° 18.290, todos derivados de un mismo hecho ocurrido el 23 de septiembre de 2023, consistente en una colisión vehicular con resultado de lesiones gravísimas para una de las víctimas, quien quedó con daño neurológico permanente y dependencia absoluta de terceros. Segundo: Que la conducta atribuida al imputado incluye no sólo el exceso de velocidad (104 km/h en zona urbana de 50 km/h), sino también el ingreso a un cruce con semáforo en rojo aceptando el resultado lesivo, lo que sustenta la calificación jurídica de homicidio frustrado. Asimismo, se acreditó que abandonó el sitio del suceso sin prestar auxilio, debiendo ser posteriormente detenido por orden judicial. Tercero: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 140 del Código Procesal Penal, la prisión preventiva procede cuando, existiendo antecedentes suficientes que justifican la existencia del delito y la participación del imputado, su libertad constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o existe peligro de fuga. En el caso concreto, ambos supuestos se encuentran satisfechos: • El hecho imputado reviste extrema gravedad, tanto por la naturaleza de los delitos como por sus consecuencias irreversibles. • El imputado se dio a la fuga, no colaboró espontáneamente con la investigación, y su conducta posterior revela riesgo de no sujeción al proceso. • La eventual pena a la que se expone,

Fundamentos

considerando la calificación actual, supera los cinco años de presidio, lo que agrava el riesgo procesal. Cuarto: Que, si bien la defensa alude a la duración de la prisión preventiva, al cumplimiento previo de arresto domiciliario y a la existencia de atenuantes, tales antecedentes no neutralizan ni desvirtúan los fundamentos sustanciales de la medida cautelar, especialmente considerando que el proceso aún no se ha desarrollado en juicio y que los motivos que justificaron su imposición persisten plenamente vigentes. Quinto: Que los tratados internacionales citados por la defensa, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no resultan incompatibles con la normativa interna, en tanto esta permite la prisión preventiva cuando sea necesaria y proporcional para asegurar los fines del proceso penal, lo que en este caso, por ahora, se verifica de manera razonada y fundada, por la jueza A quo Sexto: Que, en consecuencia, esta Corte estima que la resolución apelada se encuentra debidamente fundada en antecedentes fácticos y jurídicos suficientes, y que no se advierte falta de proporcionalidad, ilegalidad ni arbitrariedad en la mantención de la prisión preventiva.

Fallo

Por estas consideraciones y visto, lo dispuesto en los artículos 122, 139, 140, 141, 149 y 365 y siguientes del Código Procesal Penal, SE CONFIRMA la resolución de fecha tres de junio de dos mil veinticinco dictada por la Jueza Sra. Ruth Martínez Velásquez del Juzgado de Garantía de Temuco, que mantuvo la medida cautelar de prisión preventiva respecto del imputado JUAN CARLOS CARRASCO ELGUETA, por estimar que su libertad constituye un peligro para la seguridad de la sociedad, y eventual peligro de fuga. Agréguese a la carpeta digital y devuélvase. Rol N° Penal-721-2025.(jog)

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, once de junio de dos mil veinticinco. Al folio N° 3: Téngase presente. Al folio N° 5, N° 6 y N° 7: A lo principal y al otrosí: Téngase presente. VISTOS, OIDO Y DELIBERADO: Sobre los argumentos expresados por los intervinientes en estrado, esta Corte, teniendo presente el mérito de los antecedentes, por unanimidad de sus integrantes, estima: Primero: Que el imputado ha sido

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