HUILIPÁN/PÉREZ
Rol
Fecha
11 de junio de 2025
Materia
MEDIDA PREJUDICIAL PRECAUTORIA
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con sus citas legales, eliminándose sus basamentos décimo tercero, décimo quinto, décimo sexto, como asimismo la letra c) del numeral III de su parte resolutiva, y se tiene además, y en su lugar, presente: PRIMERO: Apelación del demandante. Que, en estos antecedentes se han alzado por vía del recurso de apelación tanto la parte demandante como la demandada. Respecto de la primera parte señalada, su petición se encuentra orientada a que la apelación se acoja y se revoque parcialmente la sentencia en los puntos que causan perjuicio a los demandantes y la confirme en los aspectos que les son favorables, solicitando además un aumento en las indemnizaciones. A ese efecto, en su escrito de solicitud de enmienda, efectúa una contextualización la sentencia de primer grado expresando que aquella acogió la demanda parcialmente: condenó únicamente a doña Luz Eliana Pérez Arriagada, en su calidad de dueña del vehículo que causó el accidente, basándose en el artículo 169 de la Ley de Tránsito (Ley 18.290). Eximió de responsabilidad al padre del menor: Absolvió a don Nazael Enoch Ulloa Rivas (padre del menor que conducía), a pesar de que fue demandado por responsabilidad parental según los artículos 2320 y 2321 del Código Civil. Rechazó la indemnización para ciertos familiares: Negó la indemnización por daño moral a los nietos, hermanos y a la conviviente de las víctimas fatales, argumentando falta de prueba del vínculo afectivo cercano. No condenó en costas: Determinó que cada parte pagaría sus propios gastos legales y omitió pronunciamiento sobre reajustes e intereses de las sumas a pagar. De otra parte, el recurso se fundamenta en los siguientes agravios o perjuicios que la sentencia habría causado a los demandantes: 1. Responsabilidad del Padre (Nazael Enoch Ulloa Rivas): como argumento principal (Art. 2321 Código Civil) se expresa: El tribunal erró al eximir al padre de responsabilidad. El artículo 2321 establece la responsab
Fundamentos
considerando todas las circunstancias del caso. TERCERO: Que, en punto a la apelación de la parte demandante cabe señalar que la responsabilidad extracontractual se encuentra regulada en el Título XXXV del Libro IV del Código Civil, cuyo artículo 2314 establece:” El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización". A su vez, el artículo 2316 señala que la indemnización comprende no solo los daños patrimoniales, sino también aquellos de carácter moral, reconocidos ampliamente por la doctrina y jurisprudencia nacional. CUARTO: A su vez conforme a los principios generales de la responsabilidad civil, el daño sufrido por la víctima debe ser íntegramente reparado. Este postulado básico, denominado” principio de reparación integral”, ha sido acogido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia nacional, y tiene por finalidad restablecer —en la medida de lo posible— la situación patrimonial y extrapatrimonial de la víctima al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso. Así lo reconoce el profesor Abeliuk, señalando que: “El principio fundamental de la responsabilidad civil es el de reparación integral, lo que significa que la víctima debe ser colocada, en cuanto sea posible, en la situación en que se habría encontrado si el hecho ilícito no se hubiera producido, comprendiendo todo daño patrimonial y moral efectivamente experimentado” Abeliuk Manasevich, René. *Responsabilidad Extracontractual*, 2ª ed., Santiago: Jurídica de Chile, 2002, p. 70. Este criterio ha sido asimismo recogido expresamente por la Excma. Corte Suprema, estableciendo en
Fallo
fallo Rol N° 13.570-2020 que: “El daño debe ser íntegramente reparado, tanto en sus consecuencias materiales como en su dimensión espiritual, sin que quepan limitaciones infundadas respecto de quiénes pueden verse afectados y tener derecho a indemnización si demuestran un menoscabo real derivado del hecho ilícito”. QUINTO: Que, el citado principio de reparación integral no distingue entre las distintas categorías de daños —patrimoniales o extrapatrimoniales—, ni tampoco impone restricciones respecto de las personas afectadas, siempre que estas acrediten haber sufrido efectivamente un perjuicio. De este modo, en materia de daño moral por fallecimiento de una víctima, la reparación debe alcanzar a todo tercero que demuestre un daño cierto, directo o indirecto, fundado en un vínculo afectivo próximo y un sufrimiento concreto. En esta línea, la Corte Suprema ha resuelto en sentencia Rol N° 46.821-2016: “Que el daño moral causado por la muerte de una persona no afecta únicamente a sus más cercanos legalmente, como cónyuge, padres e hijos, sino a todo aquel que, por la particularidad del vínculo afectivo existente, se vea efectivamente afectado por su pérdida, debiendo otorgarse en tal caso la reparación integral del perjuicio padecido”. SEXTO: Que, en consecuencia, tanto los hermanos como los nietos demandantes tienen derecho a la reparación íntegra de los perjuicios morales sufridos, al haberse acreditado en autos no solo el lazo de parentesco formal, sino, y más relevante aún,
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, once de junio de dos mil veinticinco. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con sus citas legales, eliminándose sus basamentos décimo tercero, décimo quinto, décimo sexto, como asimismo la letra c) del numeral III de su parte resolutiva, y se tiene además, y en su lugar, presente: PRIMERO: Apelación del demandante. Que, en estos antecedentes se han alzado por vía del
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