HARAMOTO/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
11 de junio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: PRIMERO: Que comparece Giancarlo Felippo Pesce Carreño, abogado en representación de Charles Shizuji Haramoto Cabrera, interponiendo recurso de protección en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., por haber cometido actos ilegales y arbitrarios consistentes en mantener una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psíquicas de salud mental, únicamente por tratarse de un plan de salud antiguo. Actuación que considera discriminatoria, ya que vulnera los derechos fundamentales consagrados en el artículo 19 números 1, 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita que se ordene a la recurrida dar cobertura completa a todas las prestaciones de salud mental. Refiere que el recurrente se encuentra afiliado a la Isapre recurrida mediante un plan de salud contratado sin preexistencias. Con fecha 11 de mayo de 2021 fue publicada la Ley 21.331 sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, la cual busca diseñar políticas públicas teniendo la salud mental como un elemento transversal, bajo la premisa de que "no existe salud si no hay salud mental". Explica que previo a la entrada en vigencia de dicha ley, el artículo 190 del D.F.L. Nº 1 del Ministerio de Salud permitía a las Isapres crear planes de salud con coberturas reducidas para determinadas prestaciones. En virtud de esta disposición, las Isapres habían establecido coberturas reducidas para prestaciones asociadas a la salud mental, lo que en la práctica se traducía en una restricción general para ese tipo de afecciones. La Superintendencia de Salud dictó con fecha 8 de noviembre de 2021 la Circular 396, que busca ajustar las normas administrativas sobre la cobertura de salud mental, asegurando que los nuevos planes de salud no otorguen a estas prestaciones una cobertura inferior a la de las enfermedades físicas. Sin embargo, nada se indicó respecto de los planes antiguos, lo que a juicio del recurrente genera una di
Fundamentos
fundamentos para su dictación, el problema que ha significado el aumento sostenido de afecciones a la salud mental y el bajo índice de cobertura para su diagnóstico y tratamiento en el sistema de salud privado. La referida ley, para cumplir sus objetivos, establece una serie de normas tendientes a asegurar un mismo trato entre prestaciones de salud física y las de salud mental. Entre ellas, una de las más importantes, es la de la letra g) del artículo 3, a la cual la propia ley le otorga el carácter de principio. Dicha disposición establece: “Artículo 3.- La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios:…g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física.” El principio señalado precedentemente, se ve complementado con otras dos máximas consagradas en el mismo articulado, a saber, las letras с) y h). “La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios:… c) La igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria, con respeto y aceptación de la diversidad de las personas, como parte de la condición humana y la igualdad de género… h) (...) y el derecho a gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por motivos de discapacidad”. Como puede apreciarse, el legislador tuvo presente determinar que el igual trato se eleve como un principio informador de la legislación. Es así que, en el artículo 9 N° 16 de la Ley 21.331, le entrega el carácter de garantía, indicando que toda persona con una afección mental es titular del derecho a no sufrir un trato discriminatorio en la cobertura y entrega de prestaciones. En los términos de la referida ley, se dice, “La persona con enfermedad mental o discapacidad psíquica o intelectual es titular de los derechos que garantiza la Constitución Política de la República. En especial, esta lev le asegura los siguientes derechos: 16. A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión educacional o laboral. ” Debe tenerse presente el acento que pone el legislador al indicar que tal derecho se engloba en los derechos que garantiza la Constitución Política de la República. Además de lo anterior, el legislador reglamentó el derecho al mismo trato a nivel de cobertura médica, es decir, entregó instrucciones a COMPIN, FONASA e ISAPRES -al igual que a las Superintendencias respectivas-, en cuanto a que cobertura y tasa de aceptación de licencias deben atenerse al mismo trato. En los términos del artículo 20 N° 6 de la misma ley. “El tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual se realizará con apego a los estándares de atención que a continuación se indican:… 6. La atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de licencias médicas”;
Fallo
fallo de la Excma. Corte Suprema (ROL 5293-2018) que enfatiza la importancia de la libertad de elección del sistema de salud, sosteniendo que esta prerrogativa no puede verse limitada por evaluaciones de riesgo financiero o decisiones arbitrarias de las instituciones de salud previsional. Por estas razones, solicita que se acoja el presente recurso y, en su mérito, se ordene a la Isapre recurrida cesar sus actos ilegales y arbitrarios, otorgando cobertura completa a todas las prestaciones de salud mental, sin limitación alguna, de la misma forma que las demás prestaciones. SEGUNDO: Que Isapre Colmena Golden Cross evacuó informe, solicitando el rechazo del recurso con costas. Asevera, de una parte, que no existe acto ilegal o arbitrario en su contra con motivo de mantener al recurrente en su actual plan de salud con las coberturas voluntariamente contratadas por el recurrente, y por otra, que la Ley establece un procedimiento especial para conocer de los hechos reclamados que se encuentra establecido en el Decreto con Fuerza de Ley N° 5 del año 2005 del Ministerio de Salud. Precisa que el Plan de Salud de la recurrente fue pactado con anterioridad a la dictación de la Ley N° 21.331, y que el artículo 190 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del año 2005, del Ministerio de Salud, que permite a las Isapres crear planes de salud que contemplen coberturas reducidas para determinadas prestaciones, no ha perdido vigencia. Añade que la Circular IF N° 396 de la Superintendencia de S
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C.A. de Santiago Santiago, once de junio de dos mil veinticinco. VISTO: PRIMERO: Que comparece Giancarlo Felippo Pesce Carreño, abogado en representación de Charles Shizuji Haramoto Cabrera, interponiendo recurso de protección en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., por haber cometido actos ilegales y arbitrarios consistentes en mantener una cobertura limitada a las prestaciones psicológic
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