MUÑOZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES ONES
Rol
Fecha
11 de junio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece Álvaro Alexis Seguel Pérez, abogado, con domicilio en Manuel Bulnes 699 Of.309, Temuco, Región de la Araucanía, deduciendo reclamo del artículo 141 de la Ley N°21.325, en favor de don Libardo Antonio Muñoz Molina, colombiano, Rut N°26.732.356-9, domiciliado en pasaje Shakin N°1735, comuna de Puerto Natales, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por Luis Eduardo Thayer Correa, domiciliados en San Antonio N°580, séptimo piso, Santiago. Señala, que el actor presenta residencia regular en el país desde el año 2019, última solicitud de residencia fue efectuada el día 9 de mayo del año 2024, por lo cual lleva residiendo en el país por más de 6 años, vive junto a su familia constituida por su pareja y madre de su hija de 2 años de edad de nacionalidad chilena, cuenta con trabajo estable y arraigo familiar acreditado. Agrega que por sentencia definitiva de fecha 6 de noviembre del año 2023, del Juzgado de Garantía de Puerto Natales, el reclamante fue condenado en causa RIT N°630-2022, a la pena de 3 años y un día de presidio menor en su grado máximo, al pago de una multa de 10 UTM, a las penas accesorias de inhabilidad absoluta de cargo u oficio público y derechos políticos y el comiso de las especies incautadas, como autor del delito de tráfico de drogas, sin decretar u ordenar el Tribunal la expulsión judicial, o que el Servicio Nacional de Migraciones diera inicio a algún proceso de expulsión, dado el contexto social y familiar del reclamante pues la condena que se está cumplimento en Centro de Reinserción Social (CRS) de Punta Arenas, por haberse sustituido la pena de Reclusión, optándose por la reinserción del reclamante. Sin embargo, mediante oficio ordinario N°55.584 de 21 de octubre del 2024 del Servicio Nacional de Migraciones, inició el proceso sancionatorio otorgándosele al reclamante un plazo de 10 días para formular descargos respecto a la causal de expulsión invocadas, para acompañar todos los antecedentes relevantes
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 141 de la Ley 21.352, de Migración y Extranjería, modificada recientemente por la legislatura, establece que: «El afectado por una medida de expulsión podrá reclamar por sí o por cualquier persona en su nombre, ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante, dentro del plazo de diez días corridos, contado desde la notificación de la resolución respectiva. Dicho recurso deberá ser fundado y la Corte de Apelaciones respectiva fallará la reclamación. La causa será agregada extraordinariamente a la tabla más próxima, gozando de preferencia para su vista y fallo, debiendo resolver el asunto dentro de tercero día. Su interposición suspenderá la ejecución de la orden de expulsión. Los extranjeros afectados por una medida de expulsión tendrán derecho a la defensa jurídica a través de las Corporaciones de Asistencia Judicial, en igualdad de condiciones que los nacionales, de conformidad a las normas que las regulan». SEGUNDO: Que el reclamante, alega la ilegalidad de la Resolución Exenta N°2314, que lo expulsó del territorio nacional, en virtud de lo establecido en el artículo 129 de la Ley N°21.325 de Migración y Extranjería, y en el artículo 137 de su Reglamento, por la causal del artículo 128 N°2 en relación al artículo 32 N°5 de la Ley N°21.325 de esta normativa ya que el extranjero fue condenado como autor del delito del tráfico de drogas mediante sentencia definitiva. TERCERO: Que aquellas normas establecen lo siguiente, a saber, la primera de ellas indica: «Se prohíbe el ingreso al país a los extranjeros que: (…) 5. Hayan sido condenados en Chile o en el extranjero, o se encuentren en procesos judiciales pendientes en el extranjero informados por la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL) o por los organismos de justicia con que Chile tiene convenios, por los delitos de tráfico ilícito de estupefacientes o de armas, lavado de activos, tráfico ilícito de migrantes o trata de personas, trata de personas según lo dispuesto en el artículo 411 quáter inciso segundo del Código Penal, lesa humanidad, genocidio, tortura, terrorismo, homicidio, femicidio, parricidio, infanticidio, secuestro, sustracción o secuestro de menores considerando lo prescrito en el artículo 141 inciso quinto e inciso final del Código Penal, robo con intimidación o violencia, robo con homicidio y robo con violación; la comercialización, producción, importación, exportación, distribución, difusión, adquisición, almacenamiento o exhibición de material pornográfico, cualquiera sea su soporte, donde se utilice menores de edad; aquellos contemplados en los párrafos V y VI del Título séptimo y en los artículos 395, 396 y 397 numeral 1º, todos del Libro II del Código Penal. Luego la segunda norma invocada perentoriamente dispone que: «Son causales de expulsión del país para los titulares de un permiso de residencia: (…) 2. Incurrir durante su residencia en el país en alguno de los actos u omisiones señalados en los nú
Fallo
por tanto, no podrá ser tomado en consideración al determinar los años de prohibición de ingreso al país. Respecto a si tiene hijos chilenos o extranjeros con residencia definitiva o radicados en el país, así como la edad de los mismos, la relación directa y regular y el cumplimiento de las obligaciones de familia: que, si bien acredita mantener vínculo familiar directo con su hija, María De Los Ángeles Muñoz García, de nacionalidad chilena, el extranjero no acompaña pertinente que acredite que mantenga una relación directa y regular con ella, ni que cumpla con sus correspondientes obligaciones de familia; que, cualquier alegación del extranjero en cuanto a la protección de la familia no puede ser un obstáculo para que le Estado cumpla con la legislación migratoria vigente, pues la aplicación de la medida de expulsión es consecuencia de la propia conducta del extranjero; que, las alegaciones referentes a su arraigo familiar no convierten el ilegal o arbitraria la decisión de este Servicio, dado que fue el mismo extranjero quien afectó su unidad familiar al incurrir en la conducta ilícita por la que fue condenado; que, en razón de lo recién indicado, este vínculo familiar no será tomado en consideración al momento de determinar los años de prohibición de ingreso al país. Respecto a las contribuciones de índole social, política, cultural, artística, científica o económica realizadas por el extranjero durante su estadía en el territorio nacional: que, si bien acompaña copia de
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Punta Arenas, once de junio de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece Álvaro Alexis Seguel Pérez, abogado, con domicilio en Manuel Bulnes 699 Of.309, Temuco, Región de la Araucanía, deduciendo reclamo del artículo 141 de la Ley N°21.325, en favor de don Libardo Antonio Muñoz Molina, colombiano, Rut N°26.732.356-9, domiciliado en pasaje Shakin N°1735, comuna de Puerto Natales, en contra del Servic
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