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ANCAYE/COMISION DE LIBERTAD CONDICIONAL

Rol

Fecha

11 de junio de 2025

Materia

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Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Comparece NATIVIDAD LLANQUILEO PILQUIMÁN, Abogada, Defensora Penal Pública Penitenciaria, domiciliada para estos efectos en calle José Manuel Balmaceda N° 337, oficina 308 de la comuna de Pitrufquén, región de La Araucanía, quien dice: Que, por este acto vengo en deducir acción constitucional de amparo a favor de don ELIAS CECILIO ANCAYE HUECHUCURA, R.U.N.: 14.490.105-3, quien cumple condena en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Nueva Imperial y en contra de la Resolución dictada con fecha 23 de abril de 2025 en causa Com. Lib. Cond. - 384 - 2025., por la Comisión de Libertad Condicional de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco. Dicha resolución denegó el beneficio de libertad condicional a su representado, solicitando que, previo trámite de rigor, se sirva acoger la acción constitucional de amparo, restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, dejando sin efecto la resolución de la Comisión de Libertad Condicional que denegó la Libertad Condicional y se otorgue el beneficio de libertad condicional. Lo anterior, en base a los siguientes antecedentes de hecho y derecho que paso a exponer: I) ANTECEDENTES DE HECHO 1. Condena que cumple el amparado. El amparado cumple una pena de TRES AÑOS Y UN DIA DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MAXIMO y accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, por su responsabilidad en calidad de autor de un delito consumado de lesiones graves en contexto de violencia intrafamiliar, previsto y sancionado en los artículos 397 Nº2 y 400 del Código Penal, en relación al 5 de la ley 20.066, cometido en la comuna de Chol Chol. 2. Requisitos para postular a Libertad Condicional. Por cumplir con todos los requisitos establecidos en el DL 321 y demás disposiciones legales pertinentes, mi representado fue postulado por el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Nueva I

Fundamentos

considerando 1°.” II. FORMA EN LA QUE LA RESOLUCIÓN OBJETO DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL AFECTA DE MANERA ILEGAL Y ARBITRARIA EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y SEGURIDAD INDIVIDUAL CONSAGRADOS EN EL ART. 19 N°7 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA 1) Procedencia de la Acción Constitucional de Amparo. El artículo 21 de la Constitución Política de la República, establece que : “Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado” , en relación con el artículo 19 N° 7 b) que expresa “Nadie puede ser privado de su libertad personal ni ésta restringida sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes”. El derecho a la libertad personal y a la seguridad individual reconocido en el numeral 7° del Art. 19 de la Constitución Política de la República, ha sido entendido por la jurisprudencia en los siguientes términos: “La libertad personal es entendida como la libertad física de la persona que comprende la libertad de movilización, desplazamiento o de circulación, inherentes a ella. Por su parte, la seguridad individual es asumida como un derecho complementario de los anteriores, que se traduce en la implementación de ciertos mecanismos cautelares, expresados en exigencias, requisitos o formalidades, tanto de orden constitucional como legal, cuyo propósito es proteger la libertad personal de los abusos de poder y de las arbitrariedades”. En efecto, su representado cumple con todas las exigencias impuestas por el Decreto Ley N°321 y su reglamento, inaplicando, la Comisión de Libertad Condicional, tal normativa desde el momento en que le deniega la concesión de la Libertad Condicional, fuera de las formas y casos previstos por ley. Ello, debido a lo siguiente: 2. Infracción al Decreto Ley 321 y al DS 338, reglamento de la Ley de Libertad Condicional. El Decreto Ley 321 establece en su artículo 1° que: “La libertad condicional es un medio de prueba de que la persona condenada a una pena privativa de libertad y a quien se le concede, demuestra, al momento de postular a este beneficio, avances en su proceso de reinserción social…”. Esto último, se relaciona con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 2 del D.S. 338, reglamento del Decreto y 321 sobre libertad condicional. De lo anterior, se concluye que la libertad condicional tiene como finalidad la resocialización del condenado y en la medida que demuestre avances respecto de tal fin, será acreedor del beneficio. El cumplimiento de los avances se muestra a través de los requisitos de postulación que establece el DL 321 en su art. 2 y su reglamento y se define considerando, por parte de la Comisión de Liber

Fallo

se RESUELVE: I.- I.- SE DENIEGA, por votación dividida, el beneficio de libertad condicional solicitado por don ELIAS CECILIO ANCAYE HUECHUCURA, R.U.N.: 14.490.105-3, ya individualizado en el considerando 1°.” II. FORMA EN LA QUE LA RESOLUCIÓN OBJETO DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL AFECTA DE MANERA ILEGAL Y ARBITRARIA EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y SEGURIDAD INDIVIDUAL CONSAGRADOS EN EL ART. 19 N°7 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA 1) Procedencia de la Acción Constitucional de Amparo. El artículo 21 de la Constitución Política de la República, establece que : “Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado” , en relación con el artículo 19 N° 7 b) que expresa “Nadie puede ser privado de su libertad personal ni ésta restringida sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes”. El derecho a la libertad personal y a la seguridad individual reconocido en el numeral 7° del Art. 19 de la Constitución Política de la República, ha sido entendido por la jurisprudencia en los siguientes términos: “La libertad personal es entendida como la libertad física de la persona que compre

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C.A. de Temuco Temuco, once de junio de dos mil veinticinco. Vistos: Comparece NATIVIDAD LLANQUILEO PILQUIMÁN, Abogada, Defensora Penal Pública Penitenciaria, domiciliada para estos efectos en calle José Manuel Balmaceda N° 337, oficina 308 de la comuna de Pitrufquén, región de La Araucanía, quien dice: Que, por este acto vengo en deducir acción constitucional de amparo a favor de don ELIAS CECIL

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