ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN FELIPE CON ROMANO CABRINI SPA (E)
Rol
80064-2021
Fecha
29 de diciembre de 2022
Materia
Civil
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Hechos
VISTO: Se eliminan los
Fundamentos
motivos quinto y sexto de la sentencia de primer grado de treinta de marzo de dos mil veinte y se la reproduce en lo demás. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE PRIMERO: Que en estos autos la Municipalidad de San Felipe dedujo demanda ejecutiva en contra de Romano Cabrini SpA., aduciendo que adeuda a su parte la suma única y total de $ 270.021.355 por morosidad en el pago de patente municipal, deuda que consta del certificado N° 09, emitido por el Secretario Municipal el 9 de septiembre de 2019. SEGUNDO: Que la ejecutada, una vez requerida de pago, opuso las excepciones contempladas en los numerales 7, 14 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. En lo que atañe a la defensa del N° 14, expresa que la sociedad no desarrolla una actividad gravada conforme al artículo 23 del Decreto Ley N° 3.063, de manera que no existe la obligación de pagar la patente de cuyo cobro se trata. Respecto de la del N°7 señala que el supuesto tributo aparece de la nada: el título ejecutivo no contiene ninguna explicación ni cálculo, aún siquiera escueto, que permita llegar a la suma demandada, razón por la cual carece de mérito ejecutivo. TERCERO: Que, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada, resulta necesario establecer si la actividad económica por ella desarrollada se encuentra efectivamente gravada con el tributo de que se trata. Al efecto, es del caso subrayar que del tenor del artículo 23 del Decreto N° 2385 de 1996, que contiene el texto refundido del Decreto Ley N° 3063, se desprende que las actividades primarias o extractivas no se encuentran sujetas, en general, al pago del tributo de que se trata en la especie. En efecto, el citado precepto establece que dicha carga procede, respecto de esta clase de labores, únicamente en los casos que en su texto se mencionan, de cuyo análisis aparece de manera irrefutable que para su aplicación el legislador exige la concurrencia copulativa de dos requisitos, cuales son, que en tales explotaciones medie un proceso de elaboración de productos y que los mismos productores vendan los artículos así obtenidos directamente al público o a cualquier comprador en general. CUARTO: Que de la prueba documental aportada por la parte ejecutada consta que ésta es una sociedad por acciones cuyo objeto es la explotación agrícola, ganadera y forestal de predios propios o ajenos, entre otros, teniendo como actividad vigente ante el Servicio de Impuestos Internos, la de cultivo de uva para mesa. Lo anterior es corroborado por la prueba testimonial rendida por ésta consistente en la declaración de tres testigos sin tacha, legalmente examinados y que han sido contestes en el hecho esencial de que la ejecutada es una empresa con giro agrícola que se dedica al cultivo de uva de mesa. QUINTO: Que los antecedentes antes reseñados permiten a esta Corte establecer que la actividad ejercida por la ejecutada es la de extracción de productos naturales. A su vez, no resultó acreditado en autos que en
Fallo
Por estas reflexiones, disposiciones legales citadas en lo considerativo y lo prevenido en los artículos 183 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA, en lo apelado, la sentencia de treinta de marzo de dos mil veinte, y se declara: I.- Que se acoge la excepción de nulidad de la obligación opuesta por la ejecutada y, en consecuencia, se rechaza la demanda deducida por la Municipalidad de San Felipe en contra de Romano Cabrini SpA. II.- Que se omite pronunciamiento sobre la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, por inoficioso. III.- Que de conformidad al inciso 2 ° del artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante. Se previene que el ministro señor Arturo Prado fue del parecer de acoger la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y omitir pronunciamiento respecto de la excepción del numeral catorce, por estimar que, si bien, el artículo 48 del Decreto Ley 3.063 sobre Rentas Municipales, otorga mérito ejecutivo al certificado emitido por el Secretario Municipal, esta situación no exime a dicho funcionario de cumplir con los requisitos generales que la ley exige para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, entre los cuales se contemplan los datos necesarios para que el acreedor conozca la naturaleza del cobro, lo que no se presenta en la especie debiendo haberse desglosado el monto de las tasas a cobrar por cada periodo que se cobran, puesto que es una exigen
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Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil veintidós. En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo que corresponde de conformidad con la ley. VISTO: Se eliminan los motivos quinto y sexto de la sentencia de primer grado de treinta de marzo de dos mil veinte y se la reproduce en l
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