RIQUELME/LAVÍN
Rol
136844-2022
Fecha
29 de diciembre de 2022
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el recurso de nulidad que interpuso en contra de la que acogió la demanda. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A, se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio. Tercero: Que, según se expresa en el recurso, las materias de derecho que se proponen para efectos de su unificación, consisten en determinar “1) Normativa aplicable a una persona que presta servicios en virtud de contratos a honorarios, en el contexto de un programa para una municipalidad o un ente de la administración del Estado, y la correcta determinación de cuando se está frente a subordinación u dependencia. 2) Aplicación de la sanción de nulidad del despido a un ente de la administración del Estado, cuando la relación laboral ha sido declarada por una sentencia judicial. 3) Requisitos señalados en los artículos 479 y 480 del Código del Trabajo, en particular, la exigencia de peticiones concretas y lo que debe entenderse por ellas”. Cuarto: Que, en relación a los dos primeros temas planteados para ser uniformados, la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad que la parte demandada dedujo en contra de la del grado, fundado en las causales contenidas en los artículos 478 letra e), 477 y 478 letra b) en forma conjunta y, 478 letra c) del Código del Trabajo, por no contener peticiones concretas, siendo completamente insuficiente pedir que se dicte sentencia de reemplazo, agregando -obiter dictum- que no hay omisión en el análisis de la prueba sino que diferente apreciación de la misma, que no pueden sostenerse conjuntamente las causales alegadas, que deben denunciarse normas decisoria litis y, al desconocerse la petición concreta que se formula, lo que no puede suplirse, sin que se constate, por tanto, un pronunciamiento sustancial que se relacione con las materias de derecho propuestas, por lo que el arbitrio por estos tópicos intentados debe ser desestimado en esta etapa procesal. Quinto: Que, en relación al último tema de derecho propuesto, cuya línea jurisprudencial se procura unificar, no constituye un asunto jurídico habilitante de este arbitrio, puesto que no se refiere a la materia sustantiva que fue objeto del juicio, sino que plantea un asunto de carácter adjetivo, ajeno a la discusión de fondo, referido a cuando debe entenderse cumplida la exigencia del recurso de nulidad de contener peticiones concretas; razón que permite desestimarlo en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación deducido en contra de la sentencia dictada con fecha veintinueve de septiembre de dos mil veintidós. Regístrese y devuélvase. Nº 136.844-2022.-
Fallo
por tanto, un pronunciamiento sustancial que se relacione con las materias de derecho propuestas, por lo que el arbitrio por estos tópicos intentados debe ser desestimado en esta etapa procesal. Quinto: Que, en relación al último tema de derecho propuesto, cuya línea jurisprudencial se procura unificar, no constituye un asunto jurídico habilitante de este arbitrio, puesto que no se refiere a la materia sustantiva que fue objeto del juicio, sino que plantea un asunto de carácter adjetivo, ajeno a la discusión de fondo, referido a cuando debe entenderse cumplida la exigencia del recurso de nulidad de contener peticiones concretas; razón que permite desestimarlo en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación deducido en contra de la sentencia dictada con fecha veintinueve de septiembre de dos mil veintidós. Regístrese y devuélvase. Nº 136.844-2022.-
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Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó
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