RIQUELME/SOCIEDAD DE SERVICIOS ODONTOLOGICOS SCHULTZ Y PINO SPA
Rol
136850-2022
Fecha
29 de diciembre de 2022
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que acogióp parcialmente el recurso de nulidad que interpuso en contra de la que acogió la demanda de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo y dispuso la condena en costas, y en su lugar, rechazó tal condena. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A, se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio. Tercero: Que, según se expresa en el recurso, las materias de derecho que se proponen para efectos de su unificación, consisten en determinar “1) Alcance de lo dispuesto en el artículo 177 del Código del Trabajo, en cuanto a que el finiquito tiene poder liberatorio de la acción de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo, aun cuando no se haga expresa referencia en el finiquito. 2) Alcance de lo dispuesto en los artículos 184 del Código del Trabajo y 69 de la Ley Nº 16.744, en cuanto a que sólo existe presunción de culpabilidad cuando el accidente de trabajo se produce en el ámbito de control de la empresa”. Cuarto: Que, en relación al primer tema planteado que se pide unificar, para justificar la existencia de distintas interpretaciones, la recurrente alega que la sentencia que impugna ha fallado que para que opere el poder liberatorio del finiquito, se requiere de una renuncia expresa, clara y específica, lo que no aconteció respecto de la demanda de indemnización de perjuicios sobre la que se discutió en el juicio, lo que resulta contradictorio con lo resuelto por esta Corte en el Rol Nº 5.247-2010 y, por la Corte de Apelaciones de Valparaíso en el Rol Nº 342-2013, que, en síntesis, resuelven que en el caso que un finiquito contemple la renuncia a las acciones civiles y laborales a que pudiere tener derecho la demandante con motivo de la relación laboral que la unió con la demandada, al igual que la cláusula prevista en el mismo, relativa a que las partes nada se adeudan con motivo de la relación laboral, otorgándose el más amplio y total finiquito, incluye las acciones provenientes de un accidente del trabajo, teniendo pleno poder liberatorio al respecto. Quinto: Que las sentencias reseñadas en el
Fundamentos
considerando precedente dan cuenta que, en algún momento existieron distintas interpretaciones respecto de la materia indicada, la que se encuentra unificada a partir de la sentencia dictada en la causa Rol N°14.656-2013, sosteniéndose sin variación que el poder liberatorio del finiquito se restringe a todo aquello en que las partes han concordado expresamente y no se extiende a los aspectos en que el consentimiento no se formó, por lo que si en el finiquito nada se consignó en relación con el accidente del trabajo o la enfermedad profesional del trabajador, la amplitud de la renuncia no puede abarcar la acción indemnizatoria respectiva. De esta manera, no aparece que el tema cuya línea jurisprudencial se procura unificar requiera de la aplicación del mecanismo unificador que importa el arbitrio intentado, por lo que será desestimado en esta etapa procesal. Sexto: Que, respecto al segundo tópico propuesto como materia a unificar, la sentencia impugnada rechazó las causales del recurso de nulidad que la parte demandada dedujo en contra de la del grado, fundado, en las contenidas en los artículos 478 letras d) y e) y 477 del Código del Trabajo, porque no se advierte infracción a principio de inmediación, al participar la magistrada en la audiencia de juicio, recibir directamente la prueba y dictar sentencia, por hacerse cargo de toda la prueba, no verificándose omisión y, dado que demostrado el accidente, el empleador tenía la carga de probar la adopción de las medidas de seguridad necesarias, lo que no ocurrió y, por cuanto de acuerdo a los hechos establecidos el accidente no fue un hecho imposible de prever de existir una adecuada, correcta y completa supervisión de parte del empleador, sin que se constate,
Fallo
por tanto, un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el arbitrio intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación deducido en contra de la sentencia dictada con fecha veintiocho de septiembre de dos mil veintidós. Regístrese y devuélvase. Nº 136.850-2022.-
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Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que acogióp
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