CHAPARRO/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE EL TABO
Rol
137667-2022
Fecha
29 de diciembre de 2022
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que rechazó el de nulidad que interpuso en contra de la que desestimó la denuncia por vulneración de derechos fundamentales y, la demanda de declaración de relación laboral, nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A, se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio. Tercero: Que, conforme se indica en el recurso, la materia de derecho que se propone uniformar consiste en “determinar el marco jurídico aplicable a las contrataciones entre un órgano público, a saber, la municipalidad y un funcionario, cuando el vínculo entre ambos es un contrato a honorarios. Por una parte, existe un estatuto propio que rige la contratación efectuada por una municipalidad, contenido en la Ley Nº 18.883 y por otro, las normas del Código del Trabajo”. Cuarto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, en primer lugar, la sentencia dictada por la Corte Suprema, en los autos Rol Nº 27.854-2019, en que se estableció que la demandante se desempeñó desde abril de 2005 hasta diciembre de 2017 en forma ininterrumpida para el órgano de la administración del Estado demandado, en labores de técnico social en la Dirección de Desarrollo Comunitario, mediante la celebración de contratos a honorarios, con jornada de trabajo y horario preestablecido, realizando labores permanentes y habituales de la municipalidad demandada, vinculo que reúne los caracteres de una relación laboral al prestarse bajo un régimen de subordinación y dependencia, por lo que se hace aplicable el Código del Trabajo para la regulación de tal relación. Y, en segundo lugar, se acompañó el fallo pronunciado por la Corte Suprema, en los autos Rol Nº 11.500-2021, en el que se determinó que el actor vinculado con la municipalidad demandada por sucesivos contratos a honorarios, por tres años sin solución de continuidad, en labores de vigilancia preventiva, sujeto a jornada de trabajo y horario, con derecho a feriado, días administrativos, licencias médicas, capacitación y vestuario; sus servicios no coinciden con el marco regulatorio de la contratación a honorarios, y por el contrario, se ajustan a las características que surgen del artículo 7 del Código del Trabajo, esto es, bajo subordinación y dependencia, por lo que corresponde que se califique tal relación como laboral, sujeta al Código del Trabajo. Quinto: Que, como se señaló, para la procedencia del recurso en análisis, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que, frente a hechos,
Fundamentos
fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un
Fallo
fallo pronunciado por la Corte Suprema, en los autos Rol Nº 11.500-2021, en el que se determinó que el actor vinculado con la municipalidad demandada por sucesivos contratos a honorarios, por tres años sin solución de continuidad, en labores de vigilancia preventiva, sujeto a jornada de trabajo y horario, con derecho a feriado, días administrativos, licencias médicas, capacitación y vestuario; sus servicios no coinciden con el marco regulatorio de la contratación a honorarios, y por el contrario, se ajustan a las características que surgen del artículo 7 del Código del Trabajo, esto es, bajo subordinación y dependencia, por lo que corresponde que se califique tal relación como laboral, sujeta al Código del Trabajo. Quinto: Que, como se señaló, para la procedencia del recurso en análisis, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que, frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y los traídos como criterios de referencia. Sexto: Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen descrito, tal exigencia no aparece observada aquí, desde que la situación resuelta en esta causa no es equiparable con la que sustentan los fallos de contraste, puesto que, como se advierte de su sola lectura, la decisión que ahora se impugna, estableció que el demandante prestó servicios de asesor jurídico para la municipalidad demandada, pero también ejerció su profesión en su oficina en la ciudad de Valparaíso, asesoró a otra municipalidades y realizó diversas actividades docentes, sin obligación de asistencia y horario, debiendo encuadrarse dentro de la hipótesis de cometidos específicos. Sin embargo, los pronunciamientos contenidos en las sentencias que fueron acompañadas se sustentan en razonamientos distintos, que dicen relación con la existencia de indicios de laboralidad en el desarrollo de las funciones de quienes se vincularon con un órgano de la administración del Estado, a través de sucesivos contratos a honorarios, no correspondiendo sus labores al marco regulatorio de la contratación a honorarios, sino que a una relación bajo el amparo del Código del Trabajo. Séptimo: Que, por lo anteriormente expuesto, debe ser decretada la inadmisibilidad del recurso interpuesto, puesto que la necesidad de uniformidad de la materia y la disparidad de decisiones respecto de la misma, que la ley exige y que se proponen como argumento para sostenerlo, no se advierte concurrente, teniendo además presente, el carácter excepcional
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Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que recha
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