LORA PERDOMO / SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES Y OTRO
Rol
Fecha
11 de junio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, interpone recurso de protección en favor de Miguel Simón Lora Perdomo, de nacionalidad dominicana, cédula de identidad para extranjeros N°25.364.785-K, domiciliado para estos efectos en Esmeralda 623, Comuna San Miguel, en contra del Servicio Nacional de Migraciones y de la Subsecretaría del Interior, en razón de haber incurrido en un acto ilegal y arbitrario que perturba el ejercicio del derecho de igualdad ante la ley consagrados en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, consistente en la omisión en la dictación del acto administrativo terminal que aprueba o rechaza la solicitud de regularización extraordinaria. Indica que su representado ingresó a Chile por paso no habilitado debido a la difícil situación política y económica en su país. Tras el rechazo de su solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, presentó el 6 de agosto de 2024 una solicitud de regularización extraordinaria en virtud del artículo 155 N° 9 de la Ley N° 21.325, dirigida a la Subsecretaría del Interior, acción se formalizó mediante envío por correo certificado. Refiere que, hasta la fecha, no ha recibido respuesta alguna sobre el estado de su solicitud, lo que genera incertidumbre y preocupación respecto a su situación migratoria, pues su intención es establecerse legalmente, acceder a un empleo y contribuir positivamente a la sociedad chilena. Solicita se ordene a los recurridos que se pronuncien sobre la misma dentro de un plazo no mayor a 60 días o el que esta Corte estime conforme al mérito de autos y en general, se adopten las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho, todo lo anterior con expresa condena en costas. Segundo: Que informa al tenor del recurso la Subsecretaria del Interior, solicitando el rechazo del recurso de protección. Explica que las atribuciones que le otorga a esa Subsecretaría el artículo 155 de la Ley 21.325 son en base a la existenc
Fundamentos
motivos humanitarios, la cual requiere de un estudio lato y acucioso de los antecedentes. Informa que la solicitud de otorgamiento excepcional de permiso de residencia temporal, por caso calificado o humanitario, de la parte recurrente se encuentra, actualmente, en sus últimas etapas de tramitación, previo a que la autoridad suscriba el acto administrativo que la resuelve. Agrega que, una vez concluida la tramitación de dicho acto, aquel será debidamente notificado a la parte recurrente, de conformidad con el procedimiento y competencias definidas explícitamente en la ley. Argumenta que no existe omisión arbitraria ni ilegal, ya que la solicitud de residencia por razones humanitarias es una facultad excepcional del Estado, no un derecho exigible. Señala que el alto volumen de solicitudes justifica los plazos actuales y no se han vulnerado garantías constitucionales. Además, sostiene que la acción busca un trato preferente injustificado, afectando la igualdad ante la ley, e indica que no es procedente utilizar esta vía judicial para presionar decisiones administrativas discrecionales. Tercero: Que, a su vez, informa al tenor del recurso el Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo de la acción de protección. Expone que el recurrente ingresó a Chile por un paso fronterizo no habilitado. Posteriormente, el 6 de agosto de 2024, presentó ante el Servicio una solicitud de regularización migratoria invocando la facultad discrecional establecida en el artículo 155 N° 9 de la Ley N° 21.325, dirigida a la Subsecretaría del Interior. En cumplimiento de dicha normativa, mediante el Oficio Ordinario N° 10805 de 14 de marzo de 2025, el Servicio remitió los antecedentes de la petición al órgano competente, es decir, la Subsecretaría del Interior. Precisa que el Servicio no tiene competencia para resolver esta solicitud ni para emitir pronunciamiento final al respecto, siendo únicamente la entidad tramitadora que deriva la petición a la autoridad con atribución legal para resolverla. Cuarto: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, constituye presupuesto indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -contrario a la ley o arbitrario -producto del mero capricho de quienes incurren en él-, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el referido artículo 20 de la Carta Fundamental. Quinto: Que, para una acertada resolución de la acción deducida, cabe precisar que se califica de ilegal y arbitrar
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema que rige la materia, se rechaza el recurso interpuesto en favor de Miguel Simón Lora Perdomo en contra del Servicio Nacional de Migraciones y de la Subsecretaría del Interior. Regístrese y archívese, en su oportunidad. N°978-2025 Protección.
Texto Completo (Preview)
San Miguel, once de junio de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, interpone recurso de protección en favor de Miguel Simón Lora Perdomo, de nacionalidad dominicana, cédula de identidad para extranjeros N°25.364.785-K, domiciliado para estos efectos en Esmeralda 623, Comuna San Miguel, en contra del Servicio Nacional de Migraciones y
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