JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL

HUAIQUIÑIR COILLA JORGE IVAN CON ILUSTRE MUNICIPALID DE LA PINTANA.

Rol

94318-2021

Fecha

29 de diciembre de 2022

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Visto: En autos RIT O-321-2020, RUC N° 2040261646-7, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de quince de septiembre de dos mil veintiuno, se acogió la demanda deducida por don Jorge Iván Huaquiñir Coilla en contra de la Municipalidad de La Pintana, declarando la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 1 de julio de 2007 al 31 de diciembre de 2019, rechazando la demanda por despido injustificado y nulidad de despido y se condenó a la municipalidad al pago del feriado proporcional por la suma que indica, así como la solución de las cotizaciones de seguridad social por todo el periodo trabajado, bajo la modalidad que indica. Ambas partes interpusieron recurso de nulidad en contra de la referida decisión, y la Corte de Apelaciones de San Miguel, por fallo de quince de marzo de dos mil veintiuno, desestimó el recurso de la demandada y acogió el del actor y, en fallo de reemplazo, declaró el despido como injustificado, condenando a la demandada al pago de las indemnizaciones derivadas de la declaración de injustificación, junto al recargo legal contemplado en el artículo 168 del estatuto laboral, manteniendo, en lo demás, la sentencia de base. En relación a esta última decisión la demandada dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, para que, en definitiva, se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que la parte demandada solicita que esta Corte unifique, consiste en determinar el régimen normativo aplicable a los profesionales contratados a honorarios por una municipalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N° 18.883, la que se ajusta a los requisitos legales, sin que se configuren los elementos propios de una relación laboral. En cuanto a la materia de derecho, refiere que la interpretación realizada por la Corte de Apelaciones de San Miguel es contraria a la sostenida por otros fallos dictados por tribunales superiores de justicia, que cita y trascribe en sus aspectos más relevantes, en el sentido que no procede aplicar las normas del Código del Trabajo a la relación existente entre un trabajador y una entidad pública, cuando las partes se han vinculado en virtud de sendos contratación a honorarios, celebrada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N° 18.883, ajustándose a los elementos contenidos en dicho precepto legal, no pudiendo concluir la existencia de un vínculo de subordinación, dependencia o alguno de los elementos propios de una relación laboral. Tercero: Que la sentencia recurrida, en lo que interesa, rechazó el recurso de nulidad que se dedujo por la demandada en contra de aquella que declaró la existencia una relación laboral entre las partes, fundada, en lo que interesa, en la causal contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, sobre la base de los siguientes presupuestos fácticos que se tuvieron por acreditados en la sentencia de instancia: 1.- El demandante prestó servicios ininterrumpidamente para la demandada desde el 1 de julio de 2007, en calidad de operario en el vivero municipal, en programas que dicen relación con la producción de plantas. 2.- La labor que realizaba constituye una tarea habitual de los municipios. 3.- El actor siempre realizó el mismo tipo de labores, por lo que se trataba de una de tipo permanente en el tiempo. Registraba diariamente su asistencia y percibía de forma mensual y regular un estipendio por sus servicios. 4.- El último contrato suscrito entre las partes data del 2 de enero de 2019, cuya vigencia se extendía hasta el 31 de diciembre del mismo año, estipulándose el pago de un estipendio

Fallo

fallo de quince de marzo de dos mil veintiuno, desestimó el recurso de la demandada y acogió el del actor y, en fallo de reemplazo, declaró el despido como injustificado, condenando a la demandada al pago de las indemnizaciones derivadas de la declaración de injustificación, junto al recargo legal contemplado en el artículo 168 del estatuto laboral, manteniendo, en lo demás, la sentencia de base. En relación a esta última decisión la demandada dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, para que, en definitiva, se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que la parte demandada solicita que esta Corte unifique, consiste en determinar el régimen normativo aplicable a los profesionales contratados a honorarios por una municipalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N° 18.883, la que se ajusta a los requisitos legales, sin que se configuren los elementos propios de una relación laboral. En cuanto a la materia de derecho, refiere que la interpretación realizada por la Corte de Apelaciones de San Miguel es contraria a la sostenida por otros fallos dictados por tribunales superiores de justicia, que cita y trascribe en sus aspectos más relevantes, en el sentido que no procede aplicar las normas del Código del Trabajo a la relación existente entre un trabajador y una entidad pública, cuando las partes se han vinculado en virtud de sendos contratación a honorarios, celebrada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N° 18.883, ajustándose a los elementos contenidos en dicho precepto legal, no pudiendo concluir la existencia de un vínculo de subordinación, dependencia o alguno de los elementos propios de una relación laboral. Tercero: Que la sentencia recurrida, en lo que interesa, rechazó el recurso de nulidad que se dedujo por la demandada en contra de aquella que declaró la existencia una relación laboral entre las partes, fundada, en lo que interesa, en la causal contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, sobre la base de los siguientes presupuestos fácticos que se tuvieron por acreditados en la sentencia de instancia: 1.- El demandante prestó servicios ininterrumpidamente para la demanda

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Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil veintidós. Visto: En autos RIT O-321-2020, RUC N° 2040261646-7, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de quince de septiembre de dos mil veintiuno, se acogió la demanda deducida por don Jorge Iván Huaquiñir Coilla en contra de la Municipalidad de La Pintana, declarando la existencia de una relación laboral entre l

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