ROSAURA CELINA ELSA FERNANDEZ CIFUENTES CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CORONEL.
Rol
92390-2021
Fecha
29 de diciembre de 2022
Materia
Reforma Laboral
Resultado
RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En autos RIT O-5-2021, RUC 2140031647-2, del Primer Juzgado de Letras de Coronel, por sentencia de once de noviembre de dos mil veintiuno, se acogió la demanda deducida por doña Rosaura Fernández Cifuentes en contra de la Municipalidad de Coronel y se ordenó a la demandada pagar la indemnización por años de servicios
Fundamentos
considerando los servidos desde el año 1975 a 1991. En contra de ese fallo, ambas partes interpusieron sendos recursos de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por decisión de once de noviembre de dos mil veintiuno, desestimó el de la parte demandante y acogió el de la demandada. En sentencia de reemplazo acogió la demanda sólo respecto del período 1981 a 1991. Referente a este último pronunciamiento, la parte demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando sobre la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que la recurrente propone unificar, consiste en “determinar la aplicación del beneficio establecido en el artículo 7 transitorio del Código del Trabajo, respecto a la indemnización por años de servicio.” Señala que ingresó a trabajar en un Liceo de Coronel el 3 de marzo 1975 para el Ministerio de Educación, que posteriormente fue traspasada sin solución de continuidad a la Municipalidad de Coronel el 1 de noviembre de 1981. Precisa que, no existiendo una normativa especial, ni tampoco habiéndosela finiquitado , se le aplican las disposiciones del Código del Trabajo, encontrándose en la situación del artículo 7 transitorio de ese cuerpo legal, de manera que procede su indemnización por años de servicios sin límite de años. Para los efectos del contraste acompaña cinco sentencias, inicia con la de la Corte de Apelaciones de Arica, dictada en el Rol N°32-2015, que se pronuncia sobre el pago de la indemnización por años de trabajo como docentes contratados por el Ministerio de Educación, previo a la entrada en vigencia del DL 2.200, de 15 de junio de 1978, que fueron traspasados a la municipalidad demandada el año 1981, concluyéndose que no contemplando el Estatuto Docente una norma aplicable a estas situaciones debe resolverse conforme al artículo 7 transitorio del Código Laboral. A continuación, adjunta las emanadas de la Corte de Apelaciones de Temuco, dictadas en los autos Rol N°164-2011 y Rol N°61-2010, que desestiman el recurso de nulidad, el primero por la forma en que se dedujo y el segundo en atención a que se cita como infringido el artículo 162 del Estatuto Laboral. Por último, acompaña sen
Fallo
fallo impugnado, en los cuales se separa la situación de la actora en dos momentos: a) uno regido en plenitud por el Estatuto Docente (desde 1991 a 2018), periplo en el cual se determinó la cesación de sus funciones en virtud de lo establecido en el artículo 72 letra j), esto es, supresión de sus horas por adecuación de la dotación docente, pagándose por concepto de indemnización de perjuicios la suma que resultaba de aplicar el artículo 73 de ese texto normativo a la última remuneración de la docente; y b) el otro, previo a 1991, donde los servicios prestados por la actora a la Municipalidad de Coronel estuvieron regidos, en cuanto a la causal de término, monto y límite de las indemnizaciones, por las reglas del Código del Trabajo y de la Ley N 19.010, lo que resulta coherente con lo señalado en el artículo 2 transitorio del Estatuto Docente, de modo que el monto a indemnizar por este período debía cubrir, también, dicha época anterior de prestación de servicios, pero sólo por los diez años que abarcaron desde 1981 a 1991, o sea entre el traspaso del Ministerio de Educación a la Municipalidad demandada y la entrada en vigencia del Estatuto Docente, donde lleva la razón la recurrente demandada, en parte, al sostener la improcedencia de declarar el pago de una indemnización por aquellos años servidos al Ministerio de Educación, de 1975 a 1981, bajo un régimen de derecho público que se extinguió.” Concluyendo que “…En consecuencia, se discrepa de la conclusión a que llega la se
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Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil veintidós. Vistos: En autos RIT O-5-2021, RUC 2140031647-2, del Primer Juzgado de Letras de Coronel, por sentencia de once de noviembre de dos mil veintiuno, se acogió la demanda deducida por doña Rosaura Fernández Cifuentes en contra de la Municipalidad de Coronel y se ordenó a la demandada pagar la indemnización por años de servicios considerando lo
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