SIN INFORMACION

GATICA/TESORERIA PROVINCIAL VILLA ALEMANA

Rol

Fecha

11 de junio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: A folio 1 comparece Carlos Gatica Besoain, abogado en representación de Carlos Gatica Illanes y María Loreto Gatica Illanes, en relación con los autos sobre cobro ejecutivo de obligaciones tributarias, expedientes administrativos Rol Nº 10548-2019, seguidos ante la Tesorería Provincial de Villa Alemana, interpone recurso de hecho en contra de la resolución de 12 de mayo 2025, mediante la cual el Juez Sustanciador niega lugar a acoger a tramitación un recurso de apelación interpuesto contra de la resolución de 6 de marzo de 2025, que no dio lugar el abandono del procedimiento de cobro e incidente de nulidad. Funda su arbitrio en que el 12 de febrero de 2025 solicitó el abandono del procedimiento de cobro por haber pasado más de tres años e incidente de nulidad. El 6 de marzo de 2025, el juez sustanciador rechazó el abandono del procedimiento y el incidente de nulidad. Por lo anterior, interpuso recurso de apelación en contra de dicha solicitud, la que mediante resolución de 12 de mayo de 2024, el juez sustanciador negó dar tramitación por no proceder dicho recurso a su parecer. La institución del abandono del procedimiento que establece el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, es aplicable al caso, en consideración a lo que establece el artículo 148 del Código Tributario, que dice que en todas aquella materias no sujetas a disposiciones especiales del Libro III, se aplicarán en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de las reclamaciones, las normas establecidas en el Libro Primero del Código de Enjuiciamiento Civil, que comprende el abandono del procedimiento. Solicita que se acoja su recurso de hecho, y en consecuencia se declare admisible recurso de apelación en contra de la sentencia de 27 de enero de 2025 que rechazó el incidente de abandono del procedimiento y en subsidio acoger la petición de decaimiento del acto administrativo. A folio 4 evacua informe doña Carolina Flores Vargas, Tesorera Provincial de Villa Alemana. Hace presente

Fundamentos

considerando: Primero: Que el procedimiento de cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero, contemplado en el Título V del Libro Tercero del Código Tributario -artículos 168 a 199-, es un procedimiento de carácter judicial, que consta de dos etapas, la primera ante el Servicio de Tesorería y la segunda ante el juez de letras respectivo. Ello por cuanto es la propia ley la que de manera reiterada otorga, en los artículos 170, 189 y 193, la calidad de juez al Tesorero Comunal. Además, le entrega la resolución de materias propias de dicha calidad, como son, entre otras, despachar el mandamiento de ejecución y embargo, ordenar la ampliación del embargo y resolver la excepción de pago. De tal forma, y como ha resuelto reiteradamente la Excma. Corte Suprema, en el procedimiento en estudio, las disposiciones comunes establecidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil deben ser aplicadas en forma supletoria, encontrándose entre ellas, precisamente, el Título XVIII, que reglamenta el recurso de apelación. Esta afirmación emana de lo dispuesto en el artículo 2 del Código Tributario, en cuanto dispone que “en lo no previsto por este Código y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de derecho común contenidas en leyes generales y especiales” y en el artículo 148 que señala “en todas aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales del presente Libro, se aplicarán, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de las reclamaciones, las normas establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil”. En este sentido, el Código Tributario no regula el recurso de apelación de una manera orgánica, lo que permite afirmar -de conformidad con lo señalado en los artículos 2 y 148 ya reproducidos- que deben aplicarse las normas que lo regulan en el Código de Procedimiento Civil, y tal es así, que el legislador tributario, en el artículo 170 inciso segundo, razona sobre esta idea. Segundo: Que ahora, en cuanto a la naturaleza de la resolución impugnada a través de la apelación cuya denegación se denuncia, no cabe sino concluir que se trata de una sentencia interlocutoria, en la medida que resuelve un incidente que fija derechos permanentes en el juicio en cuanto a su necesaria prosecución, al tenor de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 158 del Código de Procedimiento Civil. En este contexto, el artículo 187 del mismo Código, establece que son apelables “todas las sentencias definitivas y las interlocutorias de primera instancia, salvo en los casos en que la ley expresamente deniegue este recurso”, lo que no acontece en el artículo 190 del Código Tributario invocado, motivos todos por los cuales el presente recurso será acogido.

Fallo

por tanto, se debe denegar el recurso de hecho interpuesto en contra de esta Tesorería y juez sustanciador. A folio 5 se ordena traer autos en relación Con lo relacionado y considerando: Primero: Que el procedimiento de cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero, contemplado en el Título V del Libro Tercero del Código Tributario -artículos 168 a 199-, es un procedimiento de carácter judicial, que consta de dos etapas, la primera ante el Servicio de Tesorería y la segunda ante el juez de letras respectivo. Ello por cuanto es la propia ley la que de manera reiterada otorga, en los artículos 170, 189 y 193, la calidad de juez al Tesorero Comunal. Además, le entrega la resolución de materias propias de dicha calidad, como son, entre otras, despachar el mandamiento de ejecución y embargo, ordenar la ampliación del embargo y resolver la excepción de pago. De tal forma, y como ha resuelto reiteradamente la Excma. Corte Suprema, en el procedimiento en estudio, las disposiciones comunes establecidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil deben ser aplicadas en forma supletoria, encontrándose entre ellas, precisamente, el Título XVIII, que reglamenta el recurso de apelación. Esta afirmación emana de lo dispuesto en el artículo 2 del Código Tributario, en cuanto dispone que “en lo no previsto por este Código y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de derecho común contenidas en leyes generales y especiales” y en el artículo 148 que señala “en todas aq

Texto Completo (Preview)

Dgm. C.A. de Valparaíso Valparaíso, once de junio de dos mil veinticinco. Visto: A folio 1 comparece Carlos Gatica Besoain, abogado en representación de Carlos Gatica Illanes y María Loreto Gatica Illanes, en relación con los autos sobre cobro ejecutivo de obligaciones tributarias, expedientes administrativos Rol Nº 10548-2019, seguidos ante la Tesorería Provincial de Villa Alemana, interpone rec

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