TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE CALAMA

FISCALIA LOCAL C/ ULISES ALEJANDRO FIGUEROA GALVEZ

Rol

Fecha

11 de junio de 2025

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADO SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS: Ante la Primera Sala, integrada por los ministros titulares Sra. Virginia Soublette Miranda, Sr. Juan Opazo Lagos y Sr. Jaime Rojas Mundaca, se llevó a efecto la audiencia para conocer el recurso de nulidad deducido por el defensor penal privado don Carlo Iván Silva Muñoz, en representación del acusado ULISES ALEJANDRO FIGUEROA GÁLVEZ, en contra de la sentencia de fecha 21 de abril de 2025, dictada en causa RIT 57-2025, RUC 2300440452-1 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Calama, que lo condenó a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, más accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras duren sus condenas como autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, cometido en territorio jurisdiccional de Calama el 22 de abril de 2023 y; al pago de una multa ascendente a 40 Unidades Tributarias Mensuales. Compareció a alegar por su recurso el abogado defensor penal privado don Damián Cabrera Dom y la abogada asesora del Ministerio Público doña Natalia Cumming Vega, en virtud de los argumentos que quedaron registrados en el sistema de audio. Se puso término a la audiencia, quedando la causa en estado de acuerdo.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el defensor penal privado don Damián Cabrera Dom, dedujo recurso de nulidad e, invocando la causal establecida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal que funda en una errónea aplicación del derecho, al no haberse considerado en la determinación de la pena la circunstancia atenuante del artículo 228 bis A en relación con el articulo 228 septies del Código Procesal Penal. Transcribe el considerando décimo segundo que señala los hechos que se tuvieron por acreditados, los cuales se estimaron como configurativos del delito de tráfico ilícito de drogas previsto en el artículo 3° con relación al artículo 1° de la Ley 20.000 en grado de desarrollo consumado. Expone el recurrente que el acusado en su declaración dio cuenta de las circunstancias propias del hecho por el cual fue acusado, que fue contrastado con la prueba de cargo y que fue suficiente para que el tribunal le reconociera la circunstancia atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal, como se señala en el considerando duodécimo. La declaración del acusado se encuentra contenida en el considerando cuarto de la sentencia. Sostiene que su representado no sólo en su declaración alude al reconocimiento de los hechos por los que el persecutor formuló cargos y por los que finalmente el tribunal dicta veredicto condenatorio, sino que además y por lo que fundó la concurrencia de la circunstancia especial de colaboración del artículo 228 bis A del Código Procesal Penal, es lo que el acusado en su declaración hace presente, tal como lo hizo en la etapa investigativa ante el Ministerio Público. Es así como la sentencia en el motivo cuarto indica: “En agosto de 2023, declaró en Fiscalía entregando antecedentes y dijo este domicilio donde podían ubicarla a ella, dio los números de teléfono y WhatsApp y colores de vehículos. Estos teléfonos eran desde donde hablaba ella. Eso fue cuando trataron el traslado y luego en la cárcel y lo compartió con el fiscal”. Agrega que la información proporcionada corresponde al domicilio de Celistina Vilca y su marido, quienes fueron los que los contactaron para el traslado de la droga desde Calama a Ovalle. Refiere que la última información entregada respecto a la identificación de los responsables del delito por el que fue objeto de la persecución penal, como hizo presente su parte, cumpliría con los requisitos exigidos por la nueva redacción del artículo 228 bis A del Código Procesal Penal, en cuanto existió una cooperación eficaz por parte de su defendido, al entregar información precisa en cuanto al nombre y domicilio exacto de los denunciados, la comisión de un delito actualmente perseguible de oficio como ocurre con los tipos penales sancionados en la Ley 20.000, proporcionando datos verídicos y comprobables por lo que se cumpliría con el requisito de la calidad de la información entregada. Asimismo, invoca el artículo 228 septies del Código Procesal Penal, el cual establece el reconocimiento de la cooperación eficaz

Fallo

fallo se funda en la no aplicación de lo dispuesto en los artículos 228 bis A y 228 septies del Código Procesal Penal, lo que habría influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al no haber rebajado los sentenciadores la pena en un grado a la condenada. CUARTO: Que, atendida su naturaleza, esto es infracción de ley, ella concierne exclusivamente a la revisión del juzgamiento jurídico del caso, al juicio de derecho contenido en la sentencia y a los errores que se puedan encontrar bajo diferentes premisas, como contravención formal del texto de la ley, falta de aplicación o aplicación indebida por una interpretación y aplicación errónea. Lo anterior, implica que, al invocarla, quien lo hace, debe aceptar todos los hechos que han sido fijados en la instancia, los que adquirieron el carácter de inamovibles al quedar definitivamente asentados y solo sobre ellos podrá fundar su recurso. QUINTO: Que esta Corte ha señalado reiteradamente que la causal de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, la existencia de un error de derecho en el pronunciamiento de la sentencia que influye en su parte dispositiva, requiere de la existencia de un error en la aplicación de una norma decisoria litis, procesal o sustantiva, sea por su falta de empleo indebido o aplicación de una norma impertinente, sobre la base de la mantención de los hechos de la sentencia, que por lo mismo, resultan inamovibles para el tribunal que conoce del recurso, limitándose entonces la d

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, a once de junio de dos mil veinticinco. VISTOS: Ante la Primera Sala, integrada por los ministros titulares Sra. Virginia Soublette Miranda, Sr. Juan Opazo Lagos y Sr. Jaime Rojas Mundaca, se llevó a efecto la audiencia para conocer el recurso de nulidad deducido por el defensor penal privado don Carlo Iván Silva Muñoz, en representación del acusado ULISES ALEJANDRO FIGUEROA GÁLVEZ,

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