HUENTU RAPIMAN AMBROSIO CON EMPRESA CONSTRUCTORA MOLLER Y PÉREZ COTAPOS S.A. Y OTRO
Rol
87284-2021
Fecha
29 de diciembre de 2022
Materia
Reforma Laboral
Resultado
ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Visto: En estos autos RIT O-312-2020, RUC 2040025786-0, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, por sentencia de dieciséis de marzo de dos mil veintiuno, se acogeron las excepciones de finiquito, pago, transacción y cosa juzgada, opuestas por las partes Constructora Möller y Pérez Cotapos S.A (demandada principal) y Servicio de Salud Araucanía Sur (dueña de la obra o faena) respecto de todos los contratos celebrados por las partes anteriores al 1 de marzo de 2019, y se hizo lugar a la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales deducida por don Ambrosio Huentu Rapiman en contra de la constructora ya indicada, condenándola al pago de las indemnizaciones derivadas del despido y ordenando el pago subsidiario a la empresa principal. En contra del referido fallo, la demandante interpuso recurso de nulidad, que fue desestimado por la Corte de Apelaciones de Temuco, mediante resolución de veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno. En lo concerniente a esta sentencia, la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia pidiendo que se dicte la de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando en lo concerniente a la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones sobre el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que en cuanto a la unificación de jurisprudencia pretendida, en lo que se refiere a la materia de derecho objeto del juicio, dice relación con (sic) “determinar si la relación laboral habida entre las partes puede ser calificada de indefinida, en los términos planteados en el libelo, es decir, desde el 02-03-2017 al 30-03-2020; o bien, se trata de sucesivos contratos temporales (por obra o faena), y por lo demás, conocer el poder liberatorio de los finiquitos celebrados continuamente durante la vigencia de la relación laboral.” Señala el recurrente que se vinculó con la demandada a través de una serie de contratos individuales de trabajo a plazo determinado e indeterminado, siendo finiquitado después de cada uno de ellos, sin embargo, su relación en la faz de la realidad fue indefinida, por lo que al firmar el último instrumento se reservó el derecho a demandar lo injustificado del despido y las indemnizaciones derivadas de éste. Indica que, al igual que en las sentencias que se acompañan para el contraste, las que versan sobre trabajadores que se vincularon con su empleador mediante convenciones por obra o faena determinada o a plazo fijo, los que eran finiquitados al finalizar los mismos, para luego volver a ser contratados, sin solución de continuidad; existió una prolongación en los servicios prestados, de manera que debió accederse a su demanda y declarar que el vínculo de trabajo con la demandada se inició el 2017 y no el 2019 como lo afirma la sentencia recurrida. Explica que así fue resuelto por esta Corte, en los fallos que adjunta, manifestando que, si bien, normalmente, el finiquito será suficiente para acreditar el término de la relación laboral, su fuerza probatoria se debilita cuando es contemporáneo a una nueva contratación por el mismo empleador. Para los efectos de fundar el recurso de unificación de jurisprudencia, cita, las sentencias dictadas por esta Corte en los antecedentes N°21.313-2019, de 15 de marzo de 2021, y N°63.102-2020 de 31 de agosto de 2021. En la primera, la materia propuesta unificar consistió en “la correcta interpretación del artículo 177 del Código del Trabajo, que, en el caso, supone declarar que al estar establecido que las partes suscribieron finiquitos de contrato de trabajo sucesivos, mediante lo
Fallo
fallo impugnado no ha incurrido en el error de derecho que se le atribuye en el recurso, motivo por el cual la nulidad intentada debe ser necesariamente declarada sin lugar.” Cuarto: Que, de esta forma, concurriendo interpretaciones diversas sobre una idéntica materia de derecho, presupuesto necesario del recurso de unificación de jurisprudencia, se debe establecer cuál es la correcta, lo que se traduce en determinar el poder liberatorio de finiquitos sin reserva de derechos, válidamente celebrados en un contexto de diversos y sucesivos contratos a plazo y/o por obra o faena determinada celebrados entre el mismo trabajador y empleador. Quinto: Que, para los efectos de resolver, es necesario tener en consideración que son hechos establecidos por la magistratura: 1.- El demandante celebró con la Constructora Möller y Pérez Cotapos S.A. las siguientes convenciones: a) Desde el 2 de marzo de 2017 al 31 de marzo de 2017, a plazo fijo, firmándose finiquito (sin reserva) el 3 de mayo de 2017, por la causal del artículo 159 Nº4; b) De 1 de mayo de 2017 mientras dure la obra “Término relleno laterales de fundaciones Edificio A”, con finiquito suscrito el 30 de junio de 2017 por la causal del artículo 159 Nº5; c) De 1 de julio de 2017 hasta la conclusión de la obra “Término losa 3 piso Edificio A”, con finiquito (sin reserva) el 30 de noviembre de 2017, por la causal del artículo 159 N°º5; d) De 1 de diciembre de 2017 hasta la conclusión de la obra “Término Losa 5 piso edificio A”, finiquitado (sin reserva) el 1 de mayo de 2018, por la causal del artículo 159 Nº5; e) De 1 de mayo de 2018 hasta la conclusión de la obra “Término instalación cubierta Edificio A”, finiquitado (sin reserva) el 28 de diciembre de 2018; f) De 1 de enero de 2019 o hasta el 28 de febrero, a plazo fijo, firmado finiquito (sin reserva) el 6 de marzo de 2018 por la causal del artículo 159 Nº4; g) De 1 de enero de 2019 hasta el 30 de enero de 2020 hasta la conclusión de la obra “Instalación de rieles cortina de ducha 3 piso B”, finiquitado el 4 de febrero de 2020, en el que se efectúa reserva manuscrita por la causal invocada, base de cálculo, fecha de inicio, falta de indemnización por aviso previo, años de servicio y AFC. 2.- La totalidad de los finiquitos celebrados por el actor y la demandada principal son de idéntico formato y contemplan la cláusula segunda del siguiente tenor: “Don Huentu Rapiman Ambrosio Edmundo, deja constancia que durante el tiempo que prestó servicios a la firma Empresa Constructora Möller y Pérez Cotapos S.A., recibió de ésta. Correcta y oportunamente el total de las remuneraciones convenidas ́ de acuerdo a su contrato de trabajo, clase de trabajo ejecutado reajustes legales, pago de asignaciones familiares autorizadas, horas extraordinarias cuando las trabajó, feriados legales, gratificaciones o participaciones en conformidad a la Ley fueron procedentes y que nada se le adeuda por los conceptos antes indicados ni por ningún oro, sea de origen legal o cont
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Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil veintidós. Visto: En estos autos RIT O-312-2020, RUC 2040025786-0, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, por sentencia de dieciséis de marzo de dos mil veintiuno, se acogeron las excepciones de finiquito, pago, transacción y cosa juzgada, opuestas por las partes Constructora Möller y Pérez Cotapos S.A (demandada principal) y Servicio de Salud A
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