SIN INFORMACION

ACOSTA/HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS

Rol

Fecha

11 de junio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece don Camilo Verdugo Olivos, abogado, en representación de don Andrés Acosta Hurtubia, interponiendo acción de protección en contra del Hospital San Juan de Dios y de doña Lorena Poblete Ocaranza, Subdirectora de dicha institución, por el acto arbitrario e ilegal consistente en el cierre de sumario administrativo que culminó en la decisión de trasladar de funciones a su representado desde la unidad de Hemodinamia a la unidad de Pabellón, lo que importaría la afectación de las garantías establecidas en los N° 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, solicitando que se acoja el presente recurso y que se deje sin efecto la decisión de traslado, con expresa condena en costas. Señala que el 28 de marzo del año 2024, se le notificó el cierre de sumario a su representado por el cual se le sobresee, por lo que el 1° de abril concurre a recibir indicaciones para su reingreso a las dependencias del Hospital, momento en el cual se le informa que será trasladado de la Unidad de Hemodinamia. Se le indicó que dicha decisión fue sugerida en el sumario administrativo y que se iba tomar la mencionada sugerencia, que era mejor cambiar a una persona que a tres de unidad y que la decisión se enmarcaba dentro de sus facultades y que de lo contrario se le podía mandar en comisión de servicio al Hospital Felix Bulnes. Además, da cuenta de que a pesar de ser sobreseído se realizaron una serie de actos que importaron su discriminación y marginación al momento de retomar sus funciones. Indica que el recurrente ingresó al Hospital San Juan de Dios, mediante concurso público, para prestar servicios en las dependencias de la unidad de Hemodinamia en el año 2017 y que desde esa fecha hasta el 2023 siempre se desempeñó en la mencionada unidad, en la cual se encuentra especializado, incluso asumiendo otras funciones que no dicen relación con su cargo de enfermero. En síntesis, indica que el acto arbitrario en contra

Fundamentos

fundamentos y de motivo jurídico, lo que importa la vulneración de los numerales 2° y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Quinto: Que, cabe señalar que la decisión de traslado interno adoptada por la Subdirectora de Gestión y Desarrollo de las Personas del Hospital San Juan de Dios, Sra. Lorena Poblete Ocaranza, fue posterior a un conflicto ocurrido entre los funcionarios de la unidad de Hemodinamia, en el que se cursó un proceso sumario al recurrente, del que fue finalmente sobreseído. En el mencionado procedimiento, el fiscal instructor a cargo de la investigación sumaria formuló la recomendación de trasladar al recurrente de unidad, dentro del mismo Hospital, con el fin de preservar su propia integridad psicológica, así como el buen clima laboral en la unidad en la que se produjo el conflicto. Atendiendo lo anterior, doña Lorena Poblete Ocaranza procedió a dictar la Resolución Exenta N° 05765/2024, del 24 de abril de 2024, que destina al recurrente a la unidad de Pabellón del Hospital recurrido, en el marco de lo establecido en el artículo 73 de la Ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo, que dispone que “Los funcionarios sólo podrán ser destinados a desempeñar funciones propias del cargo para el que han sido designados dentro de la institución correspondiente. Las destinaciones deberán ser ordenadas por el jefe superior de la respectiva institución. La destinación implica prestar servicios en cualquiera localidad, en un empleo de la misma institución y jerarquía.”. Sexto: Que, consta de los documentos acompañados en autos -y no fue controvertido por el actor- que el recurrente fue destinado a otra unidad del mismo Hospital, a desempeñar tareas propias del cargo de enfermero, conservando su misma jerarquía y funciones, y que dicha decisión fue dictada por una funcionaria habilitada para ello. En la medida en que dicho traslado se enmarca en los límites establecidos por el artículo 73 de la Ley N° 18.834, y siendo las destinaciones una facultad privativa del Jefe Superior del Servicio, esta Corte considera que ésta no puede discutirse por esta vía constitucional, salvo que existan motivos graves para estimar que dicha calificación ha sido producto del capricho de la autoridad, cuestión que no es el caso, como se ha reseñado, por lo que, el presente arbitrio no puede prosperar.

Fallo

se decide destinarlo de unidad, además de las medidas de protección psicológicas adoptadas a su favor, como ha señalado la Psicóloga Mariela Gallardo Viñals, Jefa de la Unidad de Calidad de Vida Funcionaria, y como se ha informado en autos que el funcionario ha sido atendido para contención emocional y orientación en procesos correspondiente a temáticas de clima laboral, apoyo psicológico y seguimiento sostenido del caso, con apoyo psicológico a él y a su familia y fue derivado a Organismo Administrador Mutual de Seguridad, con el objetivo de evaluar posible enfermedad profesional por salud mental. Conforme lo anterior, indica que la facultad fue ejercida por razones de buen servicio, y que mantener al funcionario en la unidad de hemodinamia perjudica el buen funcionamiento del mismo. En mérito de lo expuesto rechaza cualquier tipo de afectación de los derechos alegados por el recurrente y solicita el rechazo del recurso. Tercero: Que, como se sabe, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Cuarto: Que el acto que se tacha de ilegal y arbitrario está constituido en

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Santiago, once de junio de dos mil veinticinco. Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece don Camilo Verdugo Olivos, abogado, en representación de don Andrés Acosta Hurtubia, interponiendo acción de protección en contra del Hospital San Juan de Dios y de doña Lorena Poblete Ocaranza, Subdirectora de dicha institución, por el acto arbitrario e ilegal consistente en el cierre de sumario adm

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